Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 95 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Antonio Vargas Fernández y otros
Estelionato.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Antonio Vargas Fernández, Zenobia Vargas Fernández y María Escobar Marca cursante de fojas 660 a 662, el requerimiento fiscal de fojas 664 a 666 relativo a la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por Cirilo Vargas Fernández contra Antonio Vargas Fernández y otros, por la comisión del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal; en cumplimiento a la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales referidas.
CONSIDERANDO: que los imputados Antonio Vargas Fernández, Zenobia Vargas Fernández y María Escobar Marca, por memorial de fojas 660 a 662, solicitan se dicte en su favor la extinción de la acción penal. En base al fundamento de que el sumario de la causa tuvo una duración de 14 meses y que se tuvo que esperar la apertura de debates otros 10 meses (26 de febrero a 23 de diciembre del año 2002) y que finalmente el debate se cerró en fecha 13 de junio de 2003, y que el juez esperó 90 días para que ingrese el expediente para resolución y que el mismo habría sido dictado 150 días después en franca contradicción con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal anterior que señala 15 días como plazo máximo a los jueces para dictar sentencia.
Que, la Fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República requiere de fojas 664 a 666 porque se declare ha lugar la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados, con el fundamento de que el presente proceso se inició en fecha 27 de septiembre de 2000, por querella interpuesta por Iván Vladimir Vargas Véliz, en representación de Cirilo Vargas Fernández, y que el Auto inicial de instrucción se dictó en fecha 3 de octubre de 2000, así como la declaración confesoria prestada por Antonio Vargas Fernández, en fecha 19 de febrero de 2000 y que hasta la apertura de debates habrían transcurrido 10 meses y la sentencia de primera instancia habría sido pronunciada en fecha 21 de abril de 2004, existiendo un lapso de 2 años y 2 meses desde la declaración confesoria y que el proceso se mantiene latente al no tener ejecutoria la resolución de primer grado, por lo que a criterio del Ministerio Público y en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, debe concederse la extinción de la acción penal, mucho más si se tiene presente que por las penas impuestas, los tres procesados pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la pena por imperio del artículo 59 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se establece que evidentemente la querella criminal motivo de la litis corresponde a 27 de septiembre del año 2000, el mismo que hace referencia a la transferencia que se habría realizado en julio del mismo año.
Del mismo modo se establece que el Auto inicial de la instrucción corresponde a fecha 3 de octubre del año 2000 y el Auto final de la instrucción corresponde a fecha 3 de enero de 2002, en consecuencia se establece una duración indebida de más de un año en esta fase sumaria, habiéndose remitido al plenario de la causa el cuaderno procesal en fecha 18 de enero de 2002, tal cual se establece a fojas 337, así como se evidencia que la declaración confesoria se realizó en fecha 19 de febrero del año 2002 la sentencia de primer grado fue dictada en fecha 21 de abril de 2004, habiendo tenido una duración el proceso desde su inicio, hasta esta fecha aproximadamente cuatro años, así como se evidencia que hasta la fecha de la emisión del presente Auto Supremo, por las impugnaciones interpuestas han transcurrido más de 6 años desde el inicio del proceso sin que se cuente con la ejecutoria respectiva.
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