Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 095/2007 FECHA: 21 de marzo de 2007
EXP. N°: 85/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución STG-RJ/0077/2004 de 21 de diciembre de 2004, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 53 a 57, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público, y que en el presente caso no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria, que al igual que la entidad que las representa son personas de derecho público y forman parte del Poder Ejecutivo, y por tanto representan un interés público de naturaleza tributaria.
Añade que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por Ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.
Al efecto, menciona que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.
En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, no respondió a la excepción opuesta pese a su legal notificación conforme se evidencia de la diligencia de fojas 100, por lo que en cumplimiento del artículo 338 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciar resolución con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso Contencioso Administrativo N° 386/2005, incidente admitido con Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.
Que habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada, en base a las siguientes consideraciones:
Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente; en el caso, conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través del Gerente Distrital La Paz, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000, y por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido por el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Juan Carlos Maldonado Benavidez, se ha apersonado adjuntando la designación efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los artículos 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y 19 inciso g) y h) y del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001;consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.
Que a mayor abundamiento y analizando los argumentos de la entidad excepcionista, se tiene lo siguiente:
Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Dentro de este marco legal, corresponde distinguir que dicho precepto legal responde a la concepción de la doble personalidad del Estado, que fue implícitamente reconocida en el artículo 122 numeral 1) de la Constitución Política del Estado de 1967 en la que se determinaba que "correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado cuando éste actúa como persona de derecho privado". Dicha concepción ha sido superada a partir de la Constitución Política del Estado de 1995, adscribiéndose así nuestra Carta Magna al reconocimiento de una personalidad del Estado, única, constitucional y pública sometida a diversas regulaciones del ordenamiento jurídico positivo. Por expresa determinación del artículo 228 de la Constitución Política del Estado, su aplicación como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, obliga a los jueces y autoridades a aplicarla preferentemente a las leyes.
A partir de la promulgación de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, se ha producido un cambio radical en el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales o Administración Tributaria, cuyas resoluciones son impugnables tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través de la acción contenciosa administrativa que es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es necesario mencionar que para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se interponen contra los actos de la Administración Tributaria, se ha creado a la Superintendencia Tributaria General como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme señala el artículo 132 del Código Tributario, concluyéndose que no existe relación de dependencia o de tuición entre el Servicio de Impuestos Nacionales y la mencionada Superintendencia, cuyos actos, por expresa previsión del artículo 194 del Código Tributario, no están sujetos a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.
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