Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 238/02
AUTO SUPREMO Nº 095 - Social Sucre, 14 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carmelo Encinas Oliva c/ René Cronenbold Viruez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94 interpuesto por René Cronenbold Viruez, del auto de vista No. 088 de fs. 89, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Carmelo Encinas Oliva contra el recurrente, por cobro de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia fs. 78-79 por la que declara probada la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales, aguinaldo y vacación; disponiendo que el recurrente pague al actor la suma de Bs. 14.208,98 por los conceptos antes señalados.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista de fs. 89, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de fs. 93-94, del demandado restringido en su contenido, refiere antecedentes del proceso con relación al contenido de la sentencia y el auto de vista; por lo que, el recurso, ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con la simple mención o señalamiento de normas legales, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
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