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TSJ

AS/0095/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 95 Sucre, 20 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público contra Floriano Barbery Oliveira

Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)

Sucre, 20 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Floriano Barbery Oliveira de 21 de marzo de 2007 de fs. 105 a 107 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 7 de 23 de enero de 2007 de fs. 96 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 22 de 25 de octubre de 2006 de fs. 60 a 66 vlta., declara al imputado Floriano Barbery Oliveira autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en el "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" y multa de 500 días a razón de Bs. 5.- por día, con costas al Estado conforme dispone la Ley de Ejecución Penal.

La indicada resolución fue apelada por el imputado Floriano Barbery Oliveira mediante recurso de 21 de noviembre de 2006 de fs. 81 a 83 vlta., siendo resuelto por Auto de Vista de fs. 96 y vlta., declarando improcedente el recurso interpuesto. El mencionado Auto de Vista fue recurrido de casación dentro del plazo establecido y admitido por Auto Supremo Nº 486 de 4 de octubre de 2007 de fs. 120 a 121 vlta..

CONSIDERANDO: Que, el imputado Floriano Barbery Oliveira en su recurso de casación de fs. 105 a 107 vlta., manifiesta que la sentencia inobserva derechos y garantías, pues las pruebas acreditadas no debieron ser valoradas por la sentencia ya que están viciadas de nulidad, por no destruir su calidad de inocente más allá de la duda, lo que la vuelve inaplicable para fundar una sentencia basada en hechos inexistentes, conjeturas y suposiciones inconsistentes que no constituyen prueba, las cuales son contradictorias y carentes de todo valor legal. Asimismo, indica el recurrente que, en virtud de los hechos expuestos no probados y en base al art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, solicitó al tribunal ad quem anular la sentencia y dictar su absolución, señalando además que, el auto de vista recurrido viola el debido proceso.

Respecto del Auto de Vista recurrido el recurrente alude que:

1) El Ministerio Público no demostró la relación o vínculo de su persona con el vehículo SJA-437.

2) Indica que la sustancia controlada respecto al examen toxicológico no cumple con la cadena de custodia y no lleva la firma de su abogado defensor, por lo que el tribunal a quo no valoró tal elemento de prueba.

3) Refiere que, el tribunal en la parte considerativa toma en cuenta su declaración en la FELCN como medio de autoincriminación actuando fuera del art. 14 de la Constitución Política del Estado.

Concluyendo menciona que el Ministerio Público, no probó su culpabilidad como imponen los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 6 del Código de Procedimiento Penal, e invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 646 de 21 de octubre de 2004, y Autos de Vista Nº 188 de 8 de junio de 2006, Nº 429 de 6 de diciembre de 2006 y Nº 112 de 16 de junio de 2004, todos de la Corte Superior de Santa Cruz.

Con estos argumentos y citando los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, pide al máximo tribunal deje sin efecto el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, la competencia del alto tribunal se encuentra abierta para conocer el recurso de casación interpuesto por el imputado Floriano Barbery Oliveira; así es necesario declarar ab initio que como se establece en el Auto Supremo Nº 486 de 4 de octubre de 2007 de fs. 120 a 121, el recurrente en su recurso de fs. 105 a 107 vlta., no obstante citar el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre las resoluciones que cita - a saber, Auto Supremo Nº 646 de 21 de octubre de 2004, y Autos de Vista Nº 188 de 8 de junio de 2006, Nº 429 de 6 de diciembre de 2006 y Nº 112 de 16 de junio de 2004, todos de la Corte Superior de Santa Cruz - con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso referido; lo que en los hechos implica que no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto. Sin embargo, el máximo tribunal no soslayó el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, por lo que, admitió el recurso mencionado a efectos de verificar si las denuncias descritas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.

Del prefacio apuntado, la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado Floriano Barbery Oliveira y de los datos del proceso, se asume:

1) Sobre el vehículo donde se encontró la sustancia controlada, se tiene que éste se halla descrito en la parte VI (conclusiones jurídicas del proceso) párrafo segundo de la sentencia, que tiene su base en la parte V (valoración de la prueba y hechos probados) numerales 1 al 4, donde se señala que "nadie más que el imputado Floriano Barbery Oliveira pudo haber preparado y escondido los paquetes con cocaína en el interior de la corona de su Jeep... La versión del imputado de que un cliente le hubiera dejado el vehículo no es creíble" (sic) y IV (pruebas producidas durante el juicio) literales A (prueba testifical de Álvaro Marcelo Flores López), B (prueba documental) numerales 4 a 11, y C (prueba instrumental y material) numerales 1 y 2, todas parte de la sentencia de fs. 60 a 66 vlta.. Por lo que, no es cierto que no se haya demostrado la relación del imputado con el vehículo donde se encontró la sustancia controlada.

2) En cuanto a la recolección de los elementos probatorios, ésta se encuentra descrita en la parte VI (conclusiones jurídicas del proceso) párrafo segundo de la sentencia, que tiene su base en las partes V (valoración de la prueba y hechos probados) numerales 1 al 4, y IV (pruebas producidas durante el juicio) literales A (prueba testifical de Álvaro Marcelo Flores López), B (prueba documental) numerales 4 a 11 donde se indica que el "Informe químico emitido por el Laboratorio de Toxicología de la Policía Nacional de 17 de mayo de 2005" adicionándose que "El informe también acompaña la hoja de ruta de la cadena de custodia" (sic), y C (prueba instrumental y material) numerales 1 y 2, todas parte de la sentencia. Resultando que, no es cierto que no se haya cumplido con la cadena de custodia respecto al informe referido; asimismo, el recurrente no precisó qué norma impone la obligación de que dicho informe sea firmado necesariamente por el abogado del imputado o qué precepto adjetivo penal en concreto se hubiera vulnerado con tal omisión, fuera de la cita general que hace al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, tampoco fundamenta en qué consiste esta inobservancia y como debería ser aplicada, esto con el fin de que ellos puedan ser corregidos.

3) Respecto a la declaración policial del imputado, ésta se menciona en la parte V (valoración de la prueba y hechos probados) numeral 3 de la sentencia la que explica que "La versión del imputado de que un cliente le hubiere dejado el vehículo no es creíble, y menos aun cuando se contrasta con su declaración informativa policial (no como un elemento de prueba)" (sic), sin embargo, el recurrente no menciona porqué considera que se le habría obligado a declarar contra sí mismo. Por lo que, no es cierto que la cita en la sentencia de la declaración policial del imputado haya vulnerado el art. 14 de la Constitución Política del Estado, que instituye la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en materia penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Floriano Barbery Oliveira
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0095/2008Fuente oficial