Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 095 Sucre, 24 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 81/03
Partes: Ministerio Público c/Adrián López Choquevillca
Tráfico de sustancias controladas
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adrián López Choquevillca (fojas 115 a 116), impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 112 y vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al articulo 33 inciso m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal (fojas 122 y vuelta).
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, dictó la sentencia de 23 de agosto de 2002 (fojas 97 a 98) que declaró a Adrián López Choquevillca autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio y al pago de doscientos cincuenta días multa, a razón de 0.40 bolivianos, más costas y daños al Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Dicha sentencia motivó los recursos de apelación (fojas 103-104 y 105) del Ministerio Público e imputado, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2003 que confirmó la sentencia apelada modificando la pena a quince años de presidio para el procesado, manteniendo las demás condenaciones legales.
Dicha resolución fue impugnada por Adrián López Choquevillca, quien interpone recurso de casación denunciando que la prueba de cargo de las Diligencias de Policía Técnica Judicial no fue ratificada por el asignado al caso; que no se detuvo ni investigó a las dos personas que mencionó en sus declaraciones y tampoco se interpretó ni apreció los hechos de acuerdo a las leyes penales sustantivas, ya que el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, conforme al artículo 55 de la Ley 1008 con referencia al artículo 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia condenatoria en contra del procesado modificando la pena a quince años de presidio, no ha incurrido en infracción de la ley sustantiva y, por el contrario, ha aplicado correctamente los preceptos contenidos en el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, cuyo segundo párrafo determina taxativamente la circunstancia agravante del tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
El fallo recurrido se encuentra motivado sobre la base de las pruebas del proceso conforme al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, fundamentando la valoración jurídica realizada de acuerdo a lo establecido por los artículos 133, 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se traduce en la existencia del cuerpo del delito como en la plena prueba acusatoria, claramente determinadas por el Tribunal de Alzada como por el a quo que calificaron correctamente la conducta del imputado, adecuándola al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, quien fue plenamente identificado y detenido en la comisión flagrante del delito en posesión dolosa de gran cantidad de sustancias controladas (33.300 gramos y 90 gramos de semillas de marihuana) determinados por examen de laboratorio (fojas 23), sustancias destinadas a transacciones ilícitas demostradas mediante el recibo reconocido por el imputado (fojas 27) por las que se pagó por kilo de marihuana veinte dólares.
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