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TSJ

AS/0095/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 95

Sucre, 21 de abril de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Mary Cruz Noemí Aranibar García c/ Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina.

MINISTRO RELATOR: Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 285-288, interpuesto por Mary Cruz Noemí Aranibar García, contra el Auto de Vista No. 19/2006 de 17 de enero de 2006 (fs. 281-282), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina, la respuesta de fs. 292-293,los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza 1ro. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 15 de agosto de 2003 (fs. 201-204), declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, ordenando que la entidad demandada Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, por intermedio de su representante legal, cancele a la actora beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, que alcanzan a Bs. 9.774,87.-

En grado de apelación, a instancia de la representante de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 019/2006 de 17 de enero de 2006 (fs. 281-282), se revocó la sentencia apelada de 15 de agosto de 2003 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 285-288, planteado por la actora Mary Cruz Noemí Aranibar García, en base a los argumentos que se sintetizan a continuación : 1) que la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés, es una entidad descentralizada del Ministerio de Salud, con autonomía de gestión administrativa, legal y técnica conforme a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, con dependencia del Ministerio de Salud, pero que no tendría como fuente de financiamiento el Tesoro General de la Nación; que la entidad cuenta con recursos propios que no tiene origen ni van al T.G.N. y que ciertamente está fiscalizada por la Contraloría General de la República, que nunca realizó observación a sus contratos eventuales; 2) que los arts. 1º de la LGT y su Reglamento, sólo excluyen de su ámbito de protección y aplicación a los funcionarios y empleados públicos con ítem y sueldos que perciben directamente del T.G.N.; 3) que el auto de vista aplica erróneamente los numerales I y II del art. 3 del Estatuto del Funcionario Público y olvida mencionar la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000, para justificar que no trabajó como funcionaria pública, además que el sector de salud está comprendido en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; 4) luego, discrepa la aplicación del art. 6 del EFP., aduciendo que en su contrato de trabajo cláusula segunda, consta que está sometida a la L.G.T., Ley 1178, Ley de Responsabilidad de la Función Pública, Reglamento del Sistema de Administración de Personal y otros específicos de la Escuela; 5) que sus salarios no provenían del TGN, sino de los recursos propios de la entidad; finalmente que el tribunal de apelación reconoció sus derechos adquiridos relativos a sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y vacación, los que deben ser dirimidos en la judicatura laboral; que la jurisprudencia citada en el auto recurrido se refiere a funcionario municipal y no corresponde aplicar en este caso. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia, olvidando que solo en grado de apelación puede confirmarse y que las formas de resolución en casación están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.

A su vez, en representación de la entidad demandada, María del Carmen Trujillo responde el recurso, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 292-293, solicitando se declare improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, para establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene lo siguiente:

I.- En el auto de vista de fs. 281-282, se estableció que la Escuela Técnica de Salud fue creada por convenio suscrito entre las Repúblicas de Japón y Bolivia, a través de su Agencia de Cooperación Internacional (JICA), mediante Resolución Ministerial No. 641 de 21 de mayo de 1982, posteriormente por D.S. No. 24802 de 4 de agosto de 1997 pasó a formar parte de la estructura orgánica de la Secretaría Nacional de Salud como unidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Humano.

Luego, concluye que al prestar servicios la actora en una institución Estatal (Escuela Técnica de Salud), suscribiendo cinco contratos de trabajo temporales de asesoría jurídica externa, los servicios fueron retribuidos con dineros provenientes del Tesoro General de la Nación, por esta razón, determina que no corresponde el pago de beneficios sociales indebidamente amparados en la LGT, empero, en cuanto a los derechos relativos a sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y vacación, hace referencia que no obstante la posición que adoptaron los miembros del tribunal de alzada, en sentido que los derechos adquiridos debían ser dirimidos en la judicatura laboral, dispone que debe cumplirse lo dispuesto en el A.S. No. 351 de 22/11/2005, acudiendo a la vía llamada por ley.

II.- En este contexto, de obrados se evidencia que la Escuela Técnica de Salud, evidentemente cuenta con recursos provenientes de la venta de servicios, pero los cuales no son de libre disponibilidad, sino previa autorización en el presupuesto de gestión por el Ministerio de Hacienda, a través del TGN asignados por la partida 12100, conforme a la atribución contenida en los arts. 22 y 27 incs. c), d) y e) de la Ley SAFCO, concordante con los arts. 3 y 4 de la Ley 2027 (LEFP); sin embargo, se aclara que el gasto de la partida 12100 para el personal eventual, fue eliminado en el marco de la austeridad determinada mediante el D.S. Nº 27327 de 31 de enero de 2004.

Al respecto, es menester referirnos que la Escuela Técnica de Salud, se rige por el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, Deportes y Previsión Social, aprobada por R.M. No. 177 de 9 de abril de 2002 (arts. 3 y 6), de aplicación en las instituciones desconcentradas y proyectos dependientes de dicho Ministerio de Estado, siendo el sustento de dicho reglamento, la Ley 1178 SAFCO, la Ley 2027 (LEFP), Ley 2104 modificatoria de la Ley 2027, D.S. No. 23318-A SAFCO, D.S. No. 21364, Reglamento de la Ley Financial, D.S. No. 25749 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), D.S. No. 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), R.M. del Ministerio de Hacienda No. 86, Principios, Normas Generales y Básicas de Control Interno Gubernamental emitidas por la Contraloría General de la República, D.S. No. 25964 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que aprueba las Normas Básicas.

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Datos del proceso

Demandante
Mary Cruz Noemí Aranibar García
Demandado
Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2008AS/0095/2008Fuente oficial