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TSJ

AS/0095/2009

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº O-05-06-S

AUTO SUPREMO Nº 95 Sucre, 30 de Septiembre de 2009

DISTRITO: Oruro Proceso: Ordinario Civil

Partes: Marina Quispe Copa c/ Rosa Gandarilla Galarza

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 341 a 342, interpuesto por Norma Susana Flores Pérez en representación de Marina Quispe Copa contra el Auto de Vista No. 088/2005 de 10 de noviembre, saliente a fs. 335-337, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de proceso de usucapión y sus respectivas escrituras, daños y perjuicios y desapoderamiento, seguido por la recurrente contra Rosa Gandarillas Galarza, la respuesta de fs. 344 a 344 vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 345, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia que corre de fs. 305 a 309 declaró probada la demanda de fs. 9 a 11 e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción opuestas a fs. 33-34, disponiendo la nulidad de los actuados realizados dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Rosa Gandarillas Galarza contra Trinidad Núñez Copa y Marina Quispe Copa, tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil. Asimismo, declaró la nulidad de la escritura pública, sus protocolos notariales y el registro correspondiente, disponiendo que la calificación de daños y perjuicios se establecerá en ejecución de sentencia.

Impugnada esta resolución por la demandada Rosa Gandarillas Galarza, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de fs. 335 a 337, anuló obrados hasta fs. 11 vlta. inclusive, con el fundamento que contra las sentencias ejecutoriadas pronunciadas dentro de los procesos civiles ordinarios, el único recurso que reconoce la ley es el de revisión extraordinaria de sentencia conforme a lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, de privativo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, el Juez de Partido Segundo en lo Civil al haber aprehendido conocimiento de la demanda de fs. 9 a 11, ha obrado sin competencia viciando sus actos de nulidad, toda vez que la demanda en la forma como ha sido planteada se refiere a la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de usucapión, lo que en el fondo importa haberse deducido la revisión de la sentencia ejecutoriada que corre de fs. 225 a 226 vlta.

Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de nulidad, acusando la vulneración del art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en apelación el proceso fue sorteado el 13 de octubre de 2005 conforme consta a fs. 337 vlta., el Auto de Vista aparece dictado el 10 de noviembre del mismo año, pero sin embargo, la nota sellada de fs. 337 vlta. da cuenta que fue registrado en el Libro de Tomas de Razón y en el Libro Diario en fecha 9 de enero de 2006, razón por la cual esa es la fecha que realmente correspondería a la referida resolución y no la que consigna el Auto de Vista recurrido, por lo que sostiene que éste habría sido pronunciado fuera del término que establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de aquello la Sala Civil Segunda habría perdido competencia, provocando la nulidad de la resolución conforme determina el art. 208 del adjetivo civil.

Por otro lado, acusa la infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, al haberse pronunciado una resolución repositoria contra los casos específicos señalados por ley y que son de incumbencia del principio de especificidad a que hace referencia el art. 251 del adjetivo civil, norma legal que también acusa como violada.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, de la revisión del cuaderno procesal se establece que el proceso fue sorteado en fecha 13 de octubre de 2005 conforme consta por el sello corriente a fs. 333 vlta. y el Auto de Vista No. 088/2005 cursante a fs. 335-337 fue emitido el 10 de noviembre de 2005, consiguientemente, contrastando las fechas antes señaladas, la referida resolución contrariamente a lo afirmado por la recurrente, fue dictada dentro del plazo de 30 días que establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es pertinente señalar que si bien es evidente que el Auto de Vista ha sido registrado en el Libro de Tomas de Razón recién en fecha 9 de enero de 2006 conforme consta a fs. 337 vlta., dicha circunstancia no significa que haya sido emitido en la fecha de su registro; sin que el tiempo transcurrido de su pronunciamiento, al no guardar relación con el registro, pueda interpretarse en sentido de que el fallo haya sido pronunciado fuera del plazo de 30 días, hecho que en todo caso constituye negligencia en el cumplimiento de funciones por parte del personal de apoyo jurisdiccional y que no afecta la decisión judicial, pero conlleva una severa llamada de atención.

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Criterio

De la revisión del cuaderno procesal se establece que el proceso fue sorteado en fecha 13 de octubre de 2005 conforme consta por el sello corriente a fs. 333 vlta. y el Auto de Vista No. 088/2005 fue emitido el 10 de noviembre de 2005, consiguientemente, contrastando las fechas antes señaladas, la referida resolución contrariamente a lo afirmado por la recurrente, fue dictada dentro del plazo de 30 días que establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es pertinente señalar que si bien es evidente que el Auto de Vista ha sido registrado en el Libro de Tomas de Razón recién en fecha 9 de enero de 2006 dicha circunstancia no significa que haya sido emitido en la fecha de su registro; sin que el tiempo transcurrido de su pronunciamiento, al no guardar relación con el registro, pueda interpretarse en sentido de que el fallo haya sido pronunciado fuera del plazo de 30 días, hecho que en todo caso constituye negligencia en el cumplimiento de funciones por parte del personal de apoyo jurisdiccional y que no afecta la decisión judicial, pero conlleva una severa llamada de atención.

Datos del proceso

Demandante
Marina Quispe Copa
Demandado
Rosa Gandarilla Galarza
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2009AS/0095/2009Fuente oficial