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TSJ

AS/0095/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 95 Sucre, 18 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público c/ Daniel Condori Choque, William Henry Pozo Vásquez, Marco Antonio Pozo Vásquez y Ariel Saramani Duran

Asesinato y Robo Agravado (Rechaza las solicitudes y declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 18 de febrero de de 2009

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuestas por Daniel Condori Choque de fs. 1114 a 1115, William Henry Pozo Vásquez de fs. 1117 a 1118, Marco Antonio Pozo Vásquez de fs. 1120 a 1121 y Ariel Saramani Duran de fs. 1123 a 1124, correspondiendo resolver de oficio sobre el mismo instituto respecto a los coprocesados Edwin Ramiro Paco Parisaca y David Jhonny Calle Rojas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los nombrados, por los delitos de asesinato y robo agravado, previstos por los arts. 252 inc. 6) y 332 inc. 2) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los procesados Daniel Condori Choque de fs. 1114 a 1115, William Henry Pozo Vásquez de fs. 1117 a 1118, Marco Antonio Pozo Vásquez de fs. 1120 a 1121 y Ariel Saramani Duran de fs. 1123 a 1124, coincidentemente solicitan la extinción de la acción penal citando el art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, señalando que vencieron los 5 años establecidos por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970.

Que, por requerimiento de 15 de noviembre de 2004 de fs. 1126 a 1127, el Ministerio Público luego de exponer sus consideraciones legales solicita al Supremo Tribunal, rechazar las solicitudes de Daniel Condori Choque, William Henry Pozo Vásquez, Marco Antonio Pozo Vásquez y Ariel Saramani Duran y de oficio declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal respecto a los coprocesados Edwin Ramiro Paco Parisaca y David Jhonny Calle Rojas.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

Que, asimismo, el parágrafo II del art. 1 de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, dicho en otras palabras, el proceso es el medio por el que el Estado administrando justicia logra la realización del derecho sustantivo.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las parte sometidas a el, tienen la obligación de soportar la cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.

La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.

El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

En esa línea, se entiende que si bien la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.

Para determinar entonces, si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde, una vez vencido el plazo objetivo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa.

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Criterio

Que, en conclusión es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, sin embargo y por todo lo expuesto se desprende que la labor desplegada por los órganos jurisdiccionales en el caso concreto no fue manifiestamente negligente en su desarrollo. Consiguientemente, es criterio de este Tribunal, que los presupuestos establecidos para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se han cumplido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Condori Choque, William Henry Pozo Vásquez, Marco Antonio Pozo Vásquez y Ariel Saramani Duran
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2009AS/0095/2009Fuente oficial