Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 95 Sucre, 21 de abril de 2010
Expediente: Nº 24-06-S
Partes: Atanasio Maynaza Paxipatti c/ Lucio Apaza Villalba
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación de fojas 144 a 147, interpuesto por Atanasio Maynaza Paxipatti, contra el Auto de Vista número de 24 de noviembre de 2005, cursante a fojas 140 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por el recurrente en contra de Lucio Apaza Villalba, con reconvención de éste por nulidad de documento de transacción, la contestación de fojas 151, el auto de concesión de fojas 152, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista impugnado confirmó totalmente la Sentencia Nº 353 dictada el 24 de octubre de 2003 por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, cursante de fojas 116 a 117, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 14 a 15 e improbada la demanda reconvencional de fojas 34 a 35, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra la resolución de alzada el actor formuló recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, Atanasio Mayzana Paxipatti, acusó la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1538, 1545, del Código Civil, al respecto señaló que es legítimo propietario de un lote de terreno de 220 metros cuadrados de superficie, ubicado en el ex fundo "Cuplilupaca" del Cantón Achocalla, actual Urbanización "Nuevos Horizontes II", correspondiente al lote Nº 18, del manzano B-1, derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 01532320 de 17 de junio de 2000, con registro catastral Nº 42-1198-18, que el aparente derecho propietario del demandado, sobre el referido inmueble, no se encuentra registrado en Derechos Reales, razón por la cual, en aplicación del art. 1538 del Código Civil, ese derecho no le es oponible, en virtud a ello, al haber inscrito primero su derecho propietario, el mejor derecho sobre el inmueble objeto de la litis le asiste, como también le asiste el derecho a reivindicarlo. Por las razones expuestas, al amparo de los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde aclarar que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, reconocieron el derecho propietario del actor sobre el bien inmueble objeto de la litis, empero declararon improbada la demanda de mejor derecho propietario en virtud a que el título de propiedad del demandado no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, razón por la cual, ese aparente derecho no surte efectos contra terceros, en consecuencia no es oponible al actor, resultando por ello, inaplicable lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, en virtud a que no existe mejor derecho que ser dilucidado en el presente caso. Resolución que a juicio de este Tribunal resulta correcta, toda vez que al no existir registro del derecho propietario del demandado, no existe controversia respecto al mejor derecho propietario, y en todo caso si el actor considera pertinente desconocer el aparente derecho que el demandado aduce tener sobre el inmueble que motiva la litis, le correspondía interponer acción negatoria conforme el art. 1455 del Código Civil.
Que, en ese marco, conviene precisar que la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001, sostiene que la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada.
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