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TSJ

AS/0095/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
contencioso tributario seguido por Antonio Espinoza Huayllas, contra el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, la respuesta de fs. 135-136, el auto que concede el recurso de fs. 137 vta., el dictamen fiscal de fs. 140, los antecedentes del proceso, y
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-220/2005

AUTO SUPREMO Nº 95 - Contencioso Tributario Sucre, 26 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Antonio Espinoza Huayllas c/ Gobierno Municipal de La Paz

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STOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Rolando Hernán Cortez Castillo, en su calidad de Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 180/05 SSA-III de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Antonio Espinoza Huayllas, contra el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, la respuesta de fs. 135-136, el auto que concede el recurso de fs. 137 vta., el dictamen fiscal de fs. 140, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 5-7, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 002/2003 de 26 de marzo de 2003 de fs. 92-95, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 5-7, disponiendo la modificación del monto del tributo omitido en la Resolución Determinativa Nº 166/2001 a la suma de Bs. 1.782, que con el descuento del 20% dispuesto por la Ley de Derechos y Privilegios para Mayores, se reduce a la suma de Bs. 1.426, monto que deberá ser reliquidado con los accesorios de ley previstos en los arts. 58 y 59 del Cód. Trib., manteniendo la multa impuesta por la conducta tributaria.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 97-101 y 103), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 180/05 SSA-III de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 126, confirmando la sentencia Nº 002/2003 de 26 de marzo de 2003 de fs. 92-95 de obrados.

Que contra la resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, invocando el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación de fs. 130-131, sin especificar si recurre en el fondo o en la forma, acusa que el auto de vista recurrido ha sido dictado en franca violación de los arts. 135, 136, 137 y 142 del Cód. Trb., Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, expresando que en la valuación de construcción realizada por el técnico del juzgado no se consigna la superficie real del inmueble fiscalizado, conforme a los datos generales del predio, cursantes a fs. 17-19, consignando como superficie construida 350 mts2 , sin considerar en dicha sumatoria la superficie de los bloques 2 y 3, que no fueron considerados por el técnico a momento de emitir el Informe de fs. 84-85, por lo que la suma de valuación de la construcción más la valuación del terreno no refleja la real y correcta base imponible aplicada por el Gobierno Municipal, tampoco consideró -dice- el Reporte Catastral, por el que se trata de una vivienda unifamiliar sita en el pasaje Nº 1812 de la Avenida Simón Bolivar de la Zona Santa Bárbara, de tipologia "buena", y el grado de inclinación "plano", datos sobre los cuales el Gobierno Municipal de La Paz determinó correctamente el tributo.

Concluyen solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base a los fundamentos de orden legal expuestos, se sirva "casar la sentencia" Nº 002/03 en la parte que modifica el monto del tributo omitido contenido en la Resolución Determinativa Nº 166/2001 de 1 de junio de 2001 emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene que el recurso planteado por la Jefatura de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, carece de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice interponer recurso de casación, empero no especifica si recurre en la forma o en el fondo, conforme las causales que hacen a su procedencia, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., y lo que es peor solicita la casación de la sentencia, forma híbrida e incoherente, con las formas propias de resolución de esta acción, expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

Sin embargo de tan deficiente formulación de donde devendría en improcedente, por lo que expresa la supuesta violación de los arts. 135, 136, 137 y 142 del Cód. Trb., entendiendo con criterio amplio que la intención del recurrente es el de recurrir en el fondo por supuesta infracción de las normas sustantivas que cita, se deja establecido:

1.- Que el tribunal de alzada mediante el auto de vista que se impugna, confirma la sentencia de primera instancia, modificando a Bs. 1.426, el monto del tributo omitido determinado en Bs. 10.199,00 (fs. 3), por la Administración Municipal, con base a información de su Central de Cómputo, modificación que obedece a la valoración de la prueba aportada en el proceso, de la que se infiere que la fiscalización determinó la obligación tributaria sobre datos imprecisos, es decir, sin tomar en cuenta la ubicación exacta del inmueble sito en la zona de Santa Bárbara, Pasaje Nº 1812 Nº 1743; que dicho inmueble no tiene avalúo fiscal que respalde la declaración del contribuyente, la zona, código y superficie exacta del terreno y sus construcciones, existiendo diferencias sustanciales por error de las tablas en comparación con las gestiones anteriores con las de 1999 (gestión fiscalizada); tampoco la Dirección de Recaudaciones, tomo en cuenta las características del terreno: plano, irregular, deslizable, construcciones malas Bloques 2-3, comprobadas en los Informes Técnicos de la Unidad de Riesgos Naturales de la misma Alcaldía Municipal, cursantes a fs. 53-54, que califican como área de riesgo la zona del inmueble, por filtración de aguas en la corona del deslizamiento, aspectos fundamentales todos estos que debieron considerarse en el procedimiento determinativo del tributo para fijar un valor menor de la propiedad, por causas como las anotadas, no imputables al propietario.

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Criterio

No habiendo emitido el Juez o el tribunal de apelación una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, o incurriendo en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establece el art. 253 Cód. Pdto. Civ., es decir, configurando, errores in judicando, por infracción de ley sustantiva que motive la invalidación de la resolución impugnada, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada

Datos del proceso

Demandante
Antonio Espinoza Huayllas
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Proceso
contencioso tributario seguido por Antonio Espinoza Huayllas, contra el GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, la respuesta de fs. 135-136, el auto que concede el recurso de fs. 137 vta., el dictamen fiscal de fs. 140, los antecedentes del proceso, y
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2010AS/0095/2010Fuente oficial