Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 95
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
PARTES: Mario Rosso Mamani c/ Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda..
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación fs. 191, interpuesto por Benito Ramos Calisaya representante de la Cooperativa Minera Unificada Potosí, contra el Auto de Vista Nº 85/2007 de 12 de noviembre de 2007 cursante a fs. (185-188), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Mario Rosso Mamani contra de la Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda., la respuesta de fs. 194, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, a los 26 días del mes de septiembre de 2007, pronunció la Sentencia Nº 37/2007 de fs. 158-166, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales y bono de antigüedad, disponiendo que la empresa demandada deberá cancelar al actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios (3 quinquenios), vacación por duodécimas de 3 meses y 18 días, bono de antigüedad, la suma de Bs. 27.417 monto que procederá a pagarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
En grado de apelación deducida por ambas partes fs. (170-172 y 175-177), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 85/07 de 12 de noviembre de 2007 fs. (185-188), confirmó parcialmente la Sentencia Apelada Nº 37/2007 de 26 de septiembre de 2007 cursante a fs. (158-166) y modificó la liquidación determinando un monto total de Bs. 22.050, señalando que deberá cumplirse el pago de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 191, interpuesto por el demandado Benito Ramos Calisaya, representante de la Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda., en el que acusó que el tribunal ad quem, no interpretó correctamente el art. 13 del D.S. 07850 de 1º de noviembre de 1966, al señalar que en el punto IV párrafo tercero, cuarto y quinto del auto de vista, referido al bono de antigüedad y vacaciones que se mantendrían con la fecha original de ingreso a su trabajo, siendo que el trabajador prestó sus servicios en dos periodos y no reclamó sus beneficios dejando transcurrir más de dos años de dicha ruptura, habiendo prescrito este derecho, señalando además que el computo de tiempo de servicios para efectos de indemnización corre sólo a partir de la última recontratación.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 85/2007 y modifique tan solo la indemnización en cuanto a su antigüedad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el actor trabajó en la institución demandada por dos (2) períodos, es decir:
1º Periodo.- Desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 14 de enero de 1992, como se acredita por el certificado de trabajo de 24 de abril de 1995 fs. 6 y en el memorial de demanda, en fecha 14 de enero de 1992 solicitó licencia indefinida, la que fue aceptada por el presidente de la Cooperativa Minera Unificada Potosí Ltda., como se advierte en la parte final de fs. 6;
2º Periodo.- Se reincorporó el 19 de marzo de 1997 hasta el 18 de abril de 2007 fecha en que el actor fue despedido de su fuente laboral por las causales establecidas en el art. 16 incs. a), f) de la L.G.T.; para mayor entendimiento, es preciso señalar que el actor fue chofer y se lo despidió porque en estado de ebriedad causó daño al vehículo que estaba asignado a su cargo e hizo un viaje sin el permiso de sus superiores, como se acredita en la confesión provocada del actor de fs. 123 y vta.; por cuya razón, se le cancelo únicamente por los conceptos de indemnización y reintegro de bono de antigüedad, conforme consta en el auto de vista.
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