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TSJ

AS/0095/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 095/2012

EXPEDIENTE: A. 241/2008

PARTES: Tahuamanu S.A. c/ la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contencioso tributaria (fojas 34 a 36 y vuelta), por la empresa Tahuamanu S.A., la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó Resolución Nº 01/2008 de 11 de enero de 2008 (fojas 69 a 70), por el que declara improbada la excepción dilatoria de falta de competencia opuesta por Franz Rozich Bravo en su condición de Gerente Distrital La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

En grado de apelación formulada por la Gerencia de Grandes Contribuyente La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución A.I. Nº 067/2008 SSA-II, de 13 de junio de 2008 (fojas 85 a 86), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 01/2008 de 11 de enero de 2008.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada, en el que acusa que el Auto de Vista viola el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 26462 Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el contribuyente Tahuamanu S.A. ha cambiado de jurisdicción con domicilio fiscal fijado en la ciudad de Cobija - Pando, por lo que el Juez A quo al admitir la demanda contenciosa tributaria, ha actuado sin competencia, violando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa de igual manera la violación de los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, por desconocer la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional y desconoce fallos constitucionales vinculantes en un caso similar en el que se discutió la competencia de dos Gerencias Distritales.

Concluye solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista Resolución A.I. Nº 067/08 SSA-II de 13 de junio de 2008 y deliberando en el fondo declare probada la excepción de falta de competencia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Previamente a la consideración del recurso planteado, referido a una excepción previa de incompetencia, debe señalarse que ésta se constituye en un mecanismo de defensa del demandado, quien considera que la autoridad ante quien opuso la demanda, no tiene competencia para conocer y tramitar la causa, a contrario sensu es la capacidad o aptitud que la ley le reconoce a un juez, tribunal u otra autoridad para ejercer sus funciones respecto a una categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, permitiéndoles conocer, juzgar y resolver las causas civiles, penales, administrativas o laborales que constituye la actividad del juzgador, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión o a la administración de justicia.

Que, conforme la previsión de los artículos 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de jueces y tribunales, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, tal como lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de 1967.

Este Poder de Juzgamiento reconocido a los órganos jurisdiccionales, está limitado en razón de su competencia, que es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por lo que al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley. Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos están señalados en el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, entre ellos se hallan comprendidas por razón de territorio, y de la calidad de las personas que litigan.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley de Organización Judicial, establece que la competencia de un juez -en razón del territorio- se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes, operándose el consentimiento expreso cuando ellas convienen en someterse a un juez, cuando para una o para ambas partes no es competente, disposición a la que se agregan, además, las reglas de competencia previstas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 237 de la Ley 1340 establece las excepciones dilatorias así como en qué consiste la excepción de incompetencia cuyo fin es la de invalidar la actuación de un juez en determinado asunto, ya que se trata de un presupuesto sin el cual no existe relación procesal válida; es decir, que si pese a no ser competente un juez continua en conocimiento de un proceso, el mismo queda viciado de nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Tahuamanu S.A.
Demandado
la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2012AS/0095/2012Fuente oficial