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TSJ

AS/0095/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 095/2013-RA

Sucre, 08 de abril de 2013

Expediente : Pando 6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : René Cordero Campos

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante a fs. 42 y vta., René Cordero Campos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2013 de fs. 35 a 36 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

A consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que concluyó con la Sentencia 6/2012 de 10 de octubre (fs. 13 a 15 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró al imputado René Cordero Campos, absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 21 a 22), resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que ANULÓ totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el presente recurso que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente como único motivo de su recurso de casación, denuncia "errónea interpretación del art. 359 del Código de Procedimiento Penal", para cuyo efecto transcribe lo dispuesto por los arts. 358 y 359 del citado Código, señalando que en el presente caso, se debe advertir que, de los miembros del Tribunal de juicio oral, el Juez Técnico votó porque se le condene y los dos Jueces Ciudadanos votaron por la absolución, en ese sentido si bien la Sentencia fue firmada en forma conjunta, esto no significa que estén de acuerdo con este criterio los Jueces Ciudadanos, puesto que al firmar sólo cumplieron con los requisitos que exige el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando su fundamentación conforme el art. 358 de la misma norma procesal, en sesión secreta fundamentando separadamente sus votos, que no fueron objeto de apelación, por lo que, el Tribunal de alzada "...no podía efectuar una valoración a la prueba, y establecer las contradicciones hoy supuestamente advertidas, puesto que conforme la Línea Jurisprudencial sólo pueden efectuar y constatar si en la apelación interpuesta algún acto que se establezca como nulidades procesales, pero dentro del trámite mismo de la sustanciación del juicio oral..." (sic), finaliza transcribiendo la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007.

Concluye solicitando, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
René Cordero Campos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2013AS/0095/2013-RAFuente oficial