Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 95/2014
Lugar y Fecha: Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente: 156/2009 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público, Banco de Crédito de Bolivia S.A.
representado por Julio Burgos Calvo
Parte imputada: Edgar Alejandro Quezada Ríos
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Edgar Alejandro Quezada Ríos de fs. 505 a 518 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 94 de 13 de abril de 2009, cursante de fs. 481 a 486 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Julio Burgos Calvo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 22 de 13 de noviembre de 2007, de fs. 270 a 281 resolvió declarar a Edgar Alejandro Quezada Ríos, Autor y Culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de privativa de libertad de cinco años (5), de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, debiendo reponer además por los daños ocasionados a la víctima y las costas del juicio.
A fs. 291 a 292 mediante Sentencia Complementaria Resolución N° 003 de 30 de enero de 2008 el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz complementó la misma señalando que por los otros delitos acusados, es decir, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, quedó Absuelto.
Que, ante esta Sentencia, Edgar Alejandro Quezada Ríos de fs. 362 a 374 vta. y Julio Burgos Calvo en representación del Banco de Crédito de fs. 379 a 382 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 13 de abril de 2009 (fs. 481 a 486), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, sin costas por ser excusable.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edgar Alejandro Quezada Ríos, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009 (fs. 505 a 518 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Transcribió los arts. 416 y 418 del Código de Procedimiento Penal y señaló, que la invocación del precedente contradictorio en apelación no debería ser exigible porque resultaría materialmente imposible su cumplimiento.
Transcribiendo el art. 119 num. 2) de la Nueva Constitución Política del Estado señaló que el derecho a la defensa es inviolable, adecuando su recurso a la Sentencia Constitucional N°1075/2003, aspectos que tiene relación con la Sentencia Constitucional N° 0727/2003-R.
Señaló que su recurso se deberá admitir porque el mismo está claro y preciso respecto de la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista con relación a los precedentes contradictorios invocados y porque las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.
Señala que los precedentes contradictorios no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado y que no consideró las violaciones que denunció en su recurso de Apelación Restringida, por lo que el tribunal no reparó en términos precisos lo solicitado, por lo que pidió se admita su recurso.
2.- Violación de los arts. 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación que se pretende es que la querella se la debió presentar ante el Ministerio Público y al no estar habilitado el Sr. Ronald Franco García todo lo actuado por este señor es nulo, porque se estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y especialmente a la última parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal concordante con los arts. 78 y 81 del mismo cuerpo legal y al no existir el cumplimiento de estas disposiciones debería aplicarse la nulidad absoluta contenida en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque la querella en cuestión fue mal presentada y no debió ser admitida nunca.
3.- Reserva de apelación sobre excepción de falta de acción y derecho, debido a que la querella presentada por Ronald Franco García con Poder N° 775/2004 ofrecido como prueba por el Ministerio Público y Acusador Particular, se hizo ver que el referido señor no tenía acción legal, carecía de acción para presentar la querella, sin embargo el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción señalando que no encontraba ningún error en la misma y que era negligencia no haber observado la querella en su oportunidad, sin embargo el Auto de Vista señaló que no apeló, cuando en su recurso de apelación restringida hizo notar esta violación y errónea aplicación de la Ley.
4.- Violación del art. 163 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su notificación con la querella fue realizada por un supuesto funcionario policial que no lo es, ni tampoco es asignado al caso, a lo que el Tribunal señaló que esta observación se la debió haber planteado en la etapa preparatoria y al no haber reclamado oportunamente el derecho habría precluido, esos aspectos hubiera hecho notar pero se dijo que la notificación cumplió con su objetivo. Empero estas actuaciones le generaron un estado de indefensión y además no pueden precluir actuados que están sancionados con la nulidad tal como prevé el art. 169 num 4) del Código de Procedimiento Penal, por tanto la vulneración del art. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal, esta situación se hace evidente cuando no se le notificó personalmente al imputado, por el asignado al caso, al respecto se apoyó en las Sentencias Constitucionales N° 1602/2004-R y N° 0587/2004-R, además no existía la firma del Dr. Ángel Mercado en la notificación con la querella, por lo que se incurrió en contradicción a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales N° 0916/2006-R, N° 1030/2001-R y 1390/2005-R que disponen que la notificación con la querella o acción penal y acusación debe ser personal, por tal circunstancia solicitó se de cumplimiento a lo previsto en los arts. 290, 291, 342 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
5.- Violación de los arts. 2 y 64 del Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que se vulneró los arts. 335 y 336 de la norma citada, porque se separó del conocimiento de la causa a uno de los jueces ciudadanos y se dictó la Sentencia solo con dos jueces ciudadanos, por lo que se infringió el art. 49 num. 2) y 52 del Código de Procedimiento Penal y se debió dar aplicación al art. 44 del mismo cuerpo legal.
6.- Violación de los arts. 52, 344 del Código de Procedimiento Penal, pues a uno de los jueces ciudadanos no se le tomó juramento y se debió aplicar lo previsto en el art. 2 del Código de Procedimiento Penal, y arts. 20, 21, 47 de la Ley de Organización Judicial.
7.- Violación del art. 323 del Código de Procedimiento Penal, vulneración de los arts. 134 y 323, ante este cuestionamiento hubiera planteado un incidente, el mismo que fue rechazado con el argumento que debió haber sido presentado ante el Juez de Instrucción, en esa etapa, además señaló que la Fiscal asignada al caso presentó dos requerimientos conclusivos uno de conciliación ante los cinco días de conminada y el otro después de ochenta días de presentado el primer requerimiento, por tanto extemporáneo, lo que generó un defecto absoluto insubsanable, al respecto solicitó se aplique:
Sentencia Constitucional N° 1244/2006-R.
Sentencia Constitucional N° 704/2006-R de 20 de julio
Sentencia Constitucional N° 0115/2006-R
Sentencia Constitucional N° 1173/2004-R
Siguió señalando que el art. 362 claramente refiere que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, teniendo en cuenta que la Fiscal asignada al caso presentó su requerimiento acusatorio fuera de plazo, lo que generó vulneración al debido proceso porque se tramitó en forma ilegal, de lo que se debe tener presente la Sentencia Constitucional N° 1865/2004-R de 1 de diciembre, por lo que el Auto de Vista impugnado debió haber resuelto este punto y no decir simplemente que este aspecto ya fue resuelto mediante Resolución N° 054/2007 de 18 de octubre de 2009.
8.- Violación del art. 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose a los hechos probados señaló que existió pruebas de descargo bien claras y se vulneró los arts. 6 y 163 del Código de Procedimiento Penal, porque el investigador, el Notario de Fe Pública ni los personeros del Banco han podido establecer quién es el autor de la falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado menos del delito de estelionato, por lo que el Tribunal no hizo la exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundó la Sentencia, por lo que reiteró que se ha vulnerado el art. 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
9.- Violación del art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada no se pronunció debidamente a esta violación toda vez que simplemente refirió que se lo absolvió de los otros delitos lo que se hubiera desarrollado en el segundo considerando en el punto cinco, sin entrar al fondo del tema sin explicar porque no existió vulneración al principio de congruencia y se le dejó en estado de indefensión sin saber porque se le rechaza el aspecto de las incongruencias, en consecuencia no se lo puede condenar por un hecho distinto y lo que pretende es que se aplique la Sentencia Constitucional Nº 0882/2007-R, la misma que se refiere a que en un caso similar se revocó una resolución de la Sala Penal Tercera de la Paz y se resolvió declarar procedente el Recuso respecto a la congruencia.
10.- Violación de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista no se pronunció en el fondo de estos artículos, también refirió que se vulneró los arts. 336 y 335 del Código de Procedimiento Penal, y lo que pretendió es que lo señalado se adecua a un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal al no observar que el Auto de Vista debió resolver en el fondo, debiendo anular totalmente el Auto de Vista recurrido, disponiéndose que otro Tribunal de Sentencia conozca el caso al tenor del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Con la finalidad de sustentar una vulneración de los principios de continuidad e inmediación, invocó el Auto Supremo Nº 177 de 12 de junio de 2006, del cual señaló que en un caso similar se rechazó una petición igual y el Tribunal dispuso declarar “ha lugar la extinción de la acción penal”, precedente contradictorio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista impugnado.
Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1602/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0587/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0916/2006-R
Sentencia Constitucional Nº 1030/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 1390/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1244/2006-R
Sentencia Constitucional Nº 0704/2006-R de 20 de julio
Sentencia Constitucional Nº 0115/2006-R
Sentencia Constitucional Nº 1173/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1865/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0882/2007-R
Auto de Vista Nº 102/2007 de 17 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito.
De la solicitud:
Solicitó se Admita su recurso de casación y se determine la existencia de contradicción en los términos señalados en los art. 416 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el fallo que motivó el recurso.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
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