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TSJ

AS/0095/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 95/2014.

Sucre, 27 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.95/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 177, interpuesto por Laureano Huanaco Cahuana, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-92/2013 de 24 de julio de 2013 de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por el recurrente contra el SENASIR, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de reclamación y pago de rentas jubilatorias, interpuesto por Laureano Huanaco Cahuana, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 6589 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 104), dispone la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial, en el monto de Bs.815.40.- (Ochocientos quince 40/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica del 42% Bs.232.62.-(Doscientos treinta y dos 62/100) a la complementaria el 46% Bs.254.77.- (Doscientos cincuenta y cuatro 77/100), más la nivelación; renta que se pagará a partir del mes de diciembre de 2011.

Ante esta situación, el asegurado interpuso recurso de reclamación el 25 de enero de 2012 cursante a fs. 111, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00345/12 de fecha 20 de julio de fs. 118 a 121, confirmando la Resolución Nº 0006589 de 14 de diciembre de 2011 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas.

En grado de apelación interpuesto por el actor Laureano Huanaco Cahuana de fs. 132 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-92/2013 de 24 de julio de fs. 160 a 163, confirmó la Resolución Nº 00345/12 de fecha 20 de julio, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 175 a 177, interpuesto por Laureano Huanaco Cahuana, bajo los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en el fondo; acusa que el tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-92/2013 de 24 de julio de 2013, confirmando la Resolución Nº 00345/12 de 20 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, basando su fundamentación en lo establecido en el artículo 24-V de la Ley de Pensiones 065 que refiere: “Ninguna persona se beneficiara conjuntamente de una compensación de cotizaciones, una renta en curso de pago del sistema de reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al sistema de reparto”, sin que el SENASIR bajo el principio de inversión de la prueba hubiera demostrado el benefició de manera conjunta, tanto con la renta del sistema de reparto y de la renta de compensación de cotizaciones por parte del actor. Si bien existió duplicidad de trámite a momento de solicitar la renta de vejez, sin embargo el tribunal ad quem, no justifica por qué no le correspondería el pago con carácter retroactivo desde octubre de 2010, toda vez que la duplicidad de trámite no implica la pérdida de los derechos adquiridos, por lo tanto el tribunal de apelación, incumplió lo establecido en el artículo 74 del Manual de Prestaciones, que refiere: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente de las fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral del asegurado, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. En caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la prestación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”, por lo que, habiendo cumplido el rentista con los requisitos para acceder a la renta de vejez, como presentar el aviso de baja del asegurado y memorándum, documentación que cursa a fojas 43 y 44 de obrados, no existía razón alguna para no acceder la renta solicitada.

Por otra parte, acusa que el auto de vista de 24 de julio de 2013, también fundamenta la no procedencia del pago de los retroactivos, amparándose en la Resolución Administrativa Nº 059/11, que en definitiva tampoco refiere que la sanción a la duplicidad de trámites ocasionaría que no se pague los derechos sociales con carácter retroactivos.

Finalmente, el rentista señala, que el tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista recurrido, ha violado los artículos 48 de la Constitución

Política del Estado y 74 del Manual de Prestaciones, además interpretó erróneamente, aplicando indebidamente el artículo 24-V de la Ley de Pensiones Nº 065.

El recurso de casación en la forma, tiene sustento que la resolución emitida por el tribunal de apelación fue con pérdida de competencia, toda vez que, con el auto de vista de 24 de julio de 2013, fue notificado el 27 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 30 días desde el decreto de Autos de fecha 15 de julio; por lo tanto concluye que el tribunal ad quem vulneró lo dispuesto por el artículo 204 del Código Procedimiento Civil, siendo merecedor de la sanción establecida en el artículo 208 del código citado; que incluso al efecto solicitó al tribunal ad quem explicación y enmienda, siendo rechazado por el tribunal de apelación por auto de fs. 173, supuestamente por ser claro y precisos los términos del auto de vista recurrido, en base a lo señalado advierte la vulneración de normas procesales en el presente recurso.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y disponga el pago de su renta en forma retroactiva desde octubre/2010 a noviembre/2011, incluyendo duodécimas de aguinaldo.

CONSIDERANDO II: En merito a estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Criterio

La duplicidad de trámite de compensación de cotización, no quiere decir que el actor efectivamente se beneficie de ambos sistemas de jubilación, no correspondiendo al SENASIR desmerecer el cumplimento de la documentación que refleja que el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la renta básica y complementaria de vejez, correspondiendo el pago retroactivo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0095/2014Fuente oficial