Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0095/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 095/2014

Sucre, 01 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.75/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, interpuesto por Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 88), del Auto de Vista Nº 030/09 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Montajes Industriales SRL., representada legalmente por Jasmina Laime Orellana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 23/2008 de 21 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mario Siles Sánchez, contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 99, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2008 (fojas 51 a 52 y vuelta), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 9 a 10, así como declaró PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber sido presentada la demanda en forma extemporánea y fuera del plazo señalado por ley, en virtud de lo cual, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 56 a 58, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración Tributaria dicte una nueva Resolución Sancionatoria confiriendo sin yerros, al contribuyente, el plazo previsto por ley.

Que, del referido Auto de Vista, Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, el que se pasa a examinar:

Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la demanda contenciosa tributaria, desarrolla los argumentos en los que basa su recurso y los que en síntesis se refieren a los aspectos que a continuación de detalla:

Acusa la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el primer párrafo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto del plazo fijado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria. Agrega que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del hecho que de acuerdo con el principio de publicidad, no se puede alegar el desconocimiento de la norma en interés particular o por supuestas interpretaciones erróneas y forzadas en el Auto de Vista.

Manifiesta que la norma es de cumplimiento obligatorio a partir del día de su publicación, la que goza de presunción juris et de jure, por lo que nadie puede alegar su ignorancia.

Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, en relación con el párrafo segundo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la aplicación del principio de verdad material. Añade que del contenido de la demanda, se establece que la demandante hizo manifestación expresa de su pleno conocimiento de las normas en su conjunto y que en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 227 de la Ley Nº 1340.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, por consiguiente declare improbada la demanda de 25 de enero de 2005 y en consecuencia firme, vigente y legalmente exigible la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente cabe aclarar que dicha norma dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”

En relación con el orden público, éste no es otra cosa que el límite que la ley le impone al principio dispositivo; es decir, que se refiere a normas que no pueden ser alteradas o modificadas por acuerdo de partes, como tampoco pueden producirse renunciamientos de parte de éstas, como lo admitía la legislación abrogada. A mayor abundamiento, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en sus dos parágrafos, hace referencia a la prohibición, al límite a las renuncias que en la legislación abrogada eran admitidas, como por ejemplo la renuncia al domicilio o a las notificaciones; es decir, que no se trata de una disposición que deba ser aplicada de manera absoluta, vertical, simple y llana en su sentido literal, que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. No debe perderse de vista que toda norma, todo el ordenamiento legal es de cumplimiento obligatorio, que este es uno de los caracteres de la norma.

Continuando con lo precedentemente expresado, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia,  “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2014AS/0095/2014Fuente oficial