Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 95/2015
Sucre: 13 de febrero 2015
Expediente: SC-174-14-S
Partes: Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe c/ Eusebio Orellana Rosas
Proceso: Rescisión de contratos por lesión enorme
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 399 a 404 vta., de obrados interpuesto por Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, impugnando el Auto de Vista No 345 de fecha 27 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión de contrato por lesión enorme seguido a instancia de Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe contra Eusebio Orellana Rosas, la respuesta del recurso de fs. 407 a 408, la concesión de fs. 409, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Clemente Sullca Quispe y Angélica Uyuquipa interpusieron demanda de rescisión de contrato por lesión, indicando que atravesaron una situación de estado de necesidad debido a que tenían varios camiones en la Aduana y requerían dinero para nacionalizar los mismos, acudieron a diferentes casas de préstamo hasta que le recomendaron a Eusebio Orellana Rosas, quien les prestó la suma de $us. 25. 000, pero, para acceder al crédito debían suscribirle la transferencia de su inmueble sito en la calle Tarbo No 2110 de la ciudad de Santa Cruz. Citado el demandado, al contestar la demanda, opuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada
Tramitada la causa por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Onceavo de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes así como improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción.
Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirma la sentencia sin costas por haber sido apelada por ambas partes.
Contra esta determinación los demandantes Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe interpusieron recurso de casación en el fondo, emitiendo la Sala Civil Liquidadora Auto Supremo No 291, anulando el Auto de Vista No 618, de fecha 16 de diciembre de 2008, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita nuevo Auto de Vista de forma congruente, exhaustiva y motivada.
Emitido el nuevo Auto de Vista No 345 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, este revoco en parte la Sentencia y emergente de la recovatoria declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por el demandado Eusebio Orellana Rosas
Contra este Auto de Vista Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe interponen recurso de casación en la forma el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma en base a los siguientes argumentos jurídicos.
Conforme lo disponen los arts. 254 num. 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones procedimentales y los vicios que en ellos se pudieran presentar activa el recurso de casación en la forma, para que la solución jurídica sea la declaración de la nulidad expresa y conforme los antecedentes del proceso resulta evidente la infracción a normas de carácter procesal y la vulneración de nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que acusan la violación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y enmarcan su recurso en el art. 254 num. 4 del Código de Procedimiento Civil impugnando:
1.- Error improcedendo del art. 108 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista no guarda relación con los principios procesales dispositivo y de congruencia enumerados en los art. 219, 227, y 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 108 del Código Procesal Civil, menos aún considera los nuevos principios de verdad material, eficacia y eficiencia, por cuanto el Tribunal Ad quem se abstiene de resolver los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación, al respecto indican los recurrentes, que el Tribunal Ad quem no ha valorado los agravios insubsanables que tenía la Sentencia como son que no se han fijado los puntos de hecho a probar en el auto de relación procesal, de acuerdo a lo establecido por los arts. 370. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 190, 192 y 194 del mismo cuerpo de leyes, asimismo denuncia la infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por no haberse notificado a los sujetos procesales con el decreto complementario de fecha 12 de mayo de 2007, cursante a fs. 212; se ha cuestionado la sentencia por la indebida valoración de la prueba de cargo consistente en la confesión presunta del demandado Eusebio Orellana Rosas, la falta de presentación del avalúo pericial del perito designado de oficio, se ha denunciado la nulidad procesal de oficio por saneamiento procesal, al no haberse ampliado la acción contra Juana Villarroel Cáceres en su condición de cónyuge del Eusebio Orellana; respecto a todos estos puntos el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse violando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto al principio de congruencia, aún bajo conminatoria de la Sala Civil Liquidadora para que se pronuncie en forma expresa, consecuentemente el Tribunal de apelación ha actuado desconociendo su propia competencia en infracción absoluta de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 109 del nuevo Código Procesal Civil
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