Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 95/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.457/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 62 a 63, interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representado por Grover Villanueva Tapia; del Auto de Vista Nº 114/2010 de 19 de mayo (fs. 58 a 60) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidadores, por pago de beneficios sociales y otros que se tramita en liquidación, seguido por Lionel Marcelo López contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 65, el auto de fs. 65 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 2 de abril de 2008 (fs. 35 a 37), declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, con las modificaciones establecidas en dicha resolución, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada mediante memorial de fs. 22 de obrados, por lo que ordena a la empresa demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada al sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante la liquidación correspondiente a indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 26 días de la gestión 2007, doble por su incumplimiento y salarios devengados desde marzo de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2007 en la suma de Bs. 899.192,69 más la correspondiente actualización y multa por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 40, por Auto de Vista Nº 114/2010 de 19 de mayo (fs. 58 a 60), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la resolución de la sentencia, los salarios devengados que corrieron de marzo a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago dispuesto de julio a octubre de 2006 y de abril al 27 de septiembre de 2007; asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 y mantenerse las que corresponden de abril al 26 de setiembre de 2007, por las razones contenidas en el punto 4 del considerando del auto de vista, modificándose la suma a cancelarse en Bs. 655.992,99, sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpuso de fs. 62 a 63, recurso de casación y/o nulidad en el que expresa los siguientes fundamentos:
Acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Denuncia que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253 incisos 1) y 3), del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, toda vez que dicha figura se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos razón por la que no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, concepto ratificado por la Constitución Política del Estado que en su art. 228 al establecer que ésta es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional por lo que los jueces y autoridades la aplicaran con preferencia.
Manifiesta que lo propio ocurre con la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, correspondiendo dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción toda vez que el actor no ha acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.
Señala que se ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el art. 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado al actor de sus salarios devengados conforme se tiene acreditado en el proceso mediante la certificación expedida por el Departamento de Administración de personal del LAB S.A. acompañado oportunamente, aspecto que ha sido soslayado a tiempo de dictar el Auto de Vista.
Que si bien la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A. mediante demanda contra la empresa ha logrado el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que en aplicación al principio de concentración se determinó excluir de la sentencia estos conceptos, no es menos cierto que en el caso presente, estos conceptos ya han sido cancelados al actor por lo que no debe ya ser objeto de cobro alguno, siendo la pronunciación expresa al respecto importante a objeto de que la empresa no proceda al pago doble.
Acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.
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