Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 95/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.481/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180 interpuesto por Ramiro Alcocer Nuñez y otros contra el Auto de Vista Nº 82/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso laboral seguido por Ramiro Alcocer Núñez, Simón Olivera Valdez, Víctor Huanacu Cala, Hilaria Jaldin Paredes, Juan Carlos Sánchez Saavedra, Raúl Vásquez Gómez García y Edmundo Villalta Vera contra la Empresa de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado “SeLA”, la respuesta de fs. 185 a 186, el auto de fs.187 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 047/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 148 a 153, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de cosa juzgada y de pago, con costas
Que, en grado de apelación de fs. 157 a 158, interpuesto por Ramiro Alcocer Núñez, Simón Olivera Valdez, Víctor Huanacu Cala, Hilaria Jaldin Paredes, Juan Carlos Sánchez Saavedra, Raúl Vásquez Gómez García y Edmundo Villalta Vera, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 82/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 174 a 177, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, Ramiro Alcocer Núñez y otros, por memorial de fs. 179 a 180 plantean recurso de casación expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que el auto de vista, no tomó en cuenta la calificación de años de servicios por el tiempo total laboral que sus personas prestaron en la empresa SeLA-Oruro, ni el pago de bonos de antigüedad que la empresa reconoce y que pagaba en el sistema bancario hasta agosto de 1985, mediante las planillas de pago de la gestión 1985 con montos definidos según la escala salarial en el sistema bancario.
2.- Por otro lado señala, que la testifical de descargo fue restringida por el juez, así también la inspección de visu no tuvo eco para ver la realidad de las planillas de pago del bono de antigüedad antes de septiembre de 1985, como tampoco se consideró los alegatos presentados por los demandantes.
3.- Que, la Sentencia Nº 127/97 cursante a fs. 38, al declarar parcialmente probada la demanda, no tiene la exactitud que exige el art. 202 del CPT, por cuyo motivo la empresa no quiso dar cumplimiento a dicho fallo, quedando de esta manera en suspenso el pago del bono de antigüedad que se venía aplicando hasta septiembre de 1985.
Por lo que considera que el auto de vista, es contradictorio y transgrede normas procesales establecidas en el CPT, además vulnera derechos constitucionales previstos en el art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado.
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