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TSJ

AS/0095/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 095/2016-RRC

Sucre, 16 febrero de 2016

Expediente : Cochabamba 33/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Crespo Huara

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 334 a 342 vta., Miguel Crespo Huara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, de fs. 312 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Candelaria Obe Camama en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 0014/2013 de 20 de noviembre (fs. 227 a 234), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Crespo Huara, autor de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de tres mil días multa a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Candelaria Obe Camama (fs. 249 a 252) y el Ministerio Público (fs. 254 a 256 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes ambos recursos; por lo que, anuló la Sentencia impugnada y dictó nueva Resolución, declarando al imputado autor del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial, para la reclamación de daños y perjuicios que pudiere corresponder; determinación judicial que motivó la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 468/2015-RA de 6 de julio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada forzó la subsunción del hecho a otro tipo penal distinto al que lo sentenciaron, sin fundamentación intelectiva alguna, cambiando el delito de Homicidio por Emoción Violenta a Homicidio, sin haber tomado en cuenta las características propias del primer tipo penal señalado, en donde está implicado el estado psíquico, grado de sentimiento impetuoso y violento frente a un estímulo que anula la capacidad del sujeto, que a criterio del impugnante, las autoridades recurridas, únicamente realizaron una descripción referente a las pruebas y al tipo penal de Homicidio, sin puntualizar por qué calificaron y llegaron a una abstracción superflua e intrascendente de su conducta, adecuándola al abstraer la conducta al ilícito referido, pues no fundamentaron los motivos de la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo que el Auto de Vista es producto de lo no probado en juicio oral y lo arbitrariamente concluido, con lo cual, el Tribunal de alzada contravino los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 203 de la Constitución Política del Estadio (CPE), vulnerando paralelamente el debido proceso y el principio de legalidad en su elemento de ausencia de fundamentación, lo que denota defecto absoluto; al respecto, sobre este agravio invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.

2) También denuncia que en el Auto de Vista, las autoridades recurridas, de manera contradictoria, al cambiar la subsunción del hecho condenado a otro tipo penal, sin ninguna fundamentación y de oficio incurrieron en la figura legal de la ultra petita; toda vez, que ninguno de los apelantes solicitó la modificación o cambio de tipo penal, cometiendo el Tribunal de segunda instancia error sustancial, al conceder de oficio, más allá de lo solicitado, vulnerando de este modo los principios de coherencia, congruencia y legalidad al no fundamentar de qué manera se deba aplicar el principio iura novit curia, ya que, infringiendo lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, lo que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre de 2012, 221 de 28 de marzo de 2007 y 250 de 17 de septiembre de 2012.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita: “se ADMITA EL RECURSO DE CASACIÓN y con su resultado se deja sin efecto EL AUTO DE VISTA DE 24 DE OCTUBRE DEL 2014 MANTENIENDO VIGENTE LA SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DEL 2013...” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 468/2015-RA de 6 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la apelación restringida de Candelaria Obe Camama.

Mediante recurso de apelación restringida, la querellante denunció que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales, que no existe fundamentación en la Sentencia y que es insuficiente y contradictoria, que existe contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defectos previstos en los incs. 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del CPP, impetrando la anulación de la Sentencia y consecuente reenvío de la causa.

II.2. Del recurso de apelación del Ministerio Público.

El Ministerio Público denunció que pese a haberse reconocido la autoría en el delito del asesinato de Oliver Cáceres Flores, el Tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del CP, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, toda vez que contiene la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legamente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, carece de fundamentación y es insuficiente y contradictoria, existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, y no observó las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Tampoco consideró que el imputado de ninguna manera desvirtuó el delito de Asesinato. En consecuencia pidió al Tribunal de alzada que anule la Sentencia y ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, que al resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusadora particular y el Ministerio Público, concluye señalando que: “… CON RELACIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR CANDELARIA OBE CAMAMA… la apelante señala .. de manera genérica que existe defectos establecidos en el Art. 370 del CPP, sin referir cual numeral, .. no se formulan de forma ordenada ni concreta … no existe una adecuada identificación de los fundamentos de agravio … Sin embargo … velando el Principio de Acceso a la Justicia como elemento del Debido Proceso, dentro de una análisis prolijo del memorial en cuestión se puede establecer que la apelante … estaría observando los defectos contenidos en los núms. 1, 4, 5 y 6 del Art. 370 del CPP.

(…) se puede advertir que la eventual observación planteada por la parte apelante, no tiene mérito, ya que no se basa en cuál de los dos parámetros se circunscribe el supuesto agravio, se limita a señalar simplemente que ha sido plenamente identificado el imputado como autor confeso del delito de asesinato, para luego pasar a indicar que, al parecer no se habría valorado el informe conclusivo de fecha 29 de julio del 2004, realizado por el Po. Orlando Bustamante Rojas, la declaración de 19 de julio del 2003 y la declaración ampliatoria de fecha 10 de junio de 2004.

No obstante de esto, sobre ese aspecto se puede constatar en la Sentencia … se hace una descripción de la prueba donde se describe las pruebas que se alega, … se puede colegir que el Tribunal a-quo realiza un análisis de toda la prueba aportada, haciendo una relación de las pruebas de cargo y de descargo, identificando a Oliver Cáceres Flores como la víctima del delito de Homicidio, que el autor del Homicidio es Miguel Crespo Huara, que el referido imputado actuó en defensa propia …se concluye que al parecer no se incurre en el defecto del num.. 1 del Art. 370 del CPP ya que identifica el hecho y aplica la normativa pertinente al caso concreto que ocupa, como es el Homicidio por emoción violenta, de manera que tiene fundamento lo observado por el apelante, sin embargo sobre la finalidad de los incs. a) y b) se debe realizar un fundamento más amplio con la finalidad de establecer la justificación legal del cambio de tipo penal que se desemboca en la presente Sentencia.

(…) con relación al num. 4 del art. 370 del CPP, … la parte apelante no adecua su observación de manera puntual y coherente para efectos de que este Tribunal de Alzada pueda verificar si existe o no tal vulneración, confundiendo y/o mezclando al mismo tiempo una pretensión que al presente resulta ser contradictoria, a mayor abundamiento se reitera que al no haber formulado la exclusión probatoria ante el Tribunal de Sentencia y ante un eventual formulación, la reposición y reserva de recurrir, la apelante habría precluído su derecho para reclamar ante este Tribunal de alzada, por lo que carece de mérito este fundamento impugnatorio.

…) el reclamo del apelante respecto a este punto resulta improcedente en el entendido de que no fundamenta en que parte de la sentencia, existe esa falta de fundamentación, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, simplemente se limita a realizar una relación de hechos de la producción de prueba testifical y documental, sin vincular o identificar el supuesto defecto que conlleva las declaraciones testificales del imputado, su esposa y la testigo Susana Navarro … de obrados se puede establecer la existencia descriptiva de la prueba testifical … existe la valoración de las atestaciones de los testigos esto aparejado con la prueba documental de descargo que fueron debidamente valorados por el Tribunal a-quo, con relación al supuesto hecho de cambio de nombre y de los delitos que se alega sobre falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, deberá acudir a la vía llamada por Ley toda vez que la Sentencia que generó este recurso no está encaminado a dilucidar temas distintos al hecho acusado que está relacionado con la muerte violenta de Oliver Cáceres Flores, por lo que es Tribunal a-quem no está facultado para analizar otros hechos que sean parte de la base del juicio oral tampoco valorar prueba y menos prueba de que no fue motivo del debate…

(…) revisando la Sentencia, … con relación a la prueba testifical, documental y de cargo y descargo… la existencia de valoración intelectiva, …. Existencia del elemento Óntico (fáctico), .. la existencia del elemento de logicidad .. y finalmente el elemento de la forma … en tal sentido carece de fundamento la observación…

En lo que atañe a la supuesta observación del numeral 6 del art. 370 del CPP …a tiempo de impugnar la actual apelante .. con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos .., por lo que al no indicar cuál es la supuesta vulneración o aspecto que le genere agravio carece de mérito su impugnación.

Con relación a los numerales 10 y 11 del art. 370 del CPP, … la apelante no hace mayor fundamentación para que este Tribunal de Alzada pueda hacer un análisis dentro de la competencia delimitada en el art. 398 del CPP, razón por la que … corresponde declarar la improcedencia de la apelación planteada por Candelaria Obe Camama”.

Respecto a la apelación formulada por la representación del Ministerio Público señala: “(…) de forma por demás general y poco específica alega que la Sentencia dictada es atentatoria a la vida y la integridad corporal …solicitando se anule la sentencia y ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, sin hacer mayor fundamentación sobre cada uno de los puntos planteados, por lo que aunando los criterios y fundamentos expuestos … la presente apelación también carece de mérito concretamente con los numerales 4, 5, 10 y 11 del art. 370 del CPP.

Por otro lado, con relación a las dos apelaciones restringidas … respecto al numeral 8 del art. 370 del CPP, se debe precisar que aun de no existir una fundamentación clara y coherente por parte de ambos apelantes, … se puede constatar que en la Sentencia evidentemente se cambió la calificación jurídica del hecho del delito de Asesinato al delito de Homicidio pero al momento de imponer la pena contradictoriamente se determina un segundo tipo penal referido al Homicidio por Emoción Violenta …consecuentemente en la redacción de la sentencia existe incongruencia al momento de recalificar el hecho y al momento de la imposición de la pena.

(…) este Tribunal de alzada, puntualiza que existe errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a la mala aplicación de la pena, que resulta contradictoria con la fundamentación principal …

(…) en el presente caso, bajo los fundamentos expuestos se tiene demostrado que la recalificación del hecho delictivo está circunscrita concretamente al delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP y no así al Homicidio por Emoción Violenta previsto en el Art. 254 del CP …

(…) si bien el Tribunal a-quo delimitó el tipo penal equivocado de Homicidio por Emoción violenta, al momento de imponer la pena que resulta contradictorio a la fundamentación principal, ya que luego de realizar un desarrollo que derivó en el cambio de tipo penal de Asesinato por el del Homicidio previsto en el Art. 251 del CP, de forma contradictoria incorpora otro tipo penal previsto en el Art. 254 del CP, lo que resulta como se dijo en errónea aplicación de la norma sustantiva en cuya consecuencia también resulta equivocada la pena impuesta ya que no considera las agravantes y atenuantes que se ha producido en el debate del juicio oral y que al presente son a todas luces elementos de juicio que en su momento no valoró de forma adecuada el Tribunal a-quo, se reitera en la labor de imposición de la pena.

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Criterio

“… el Tribunal de alzada, considerando los límites previstos por el art. 398 del CPP y sujetándose a los defectos denunciados en apelación por los acusadores público y particular, circunscribió su resolución a los puntos apelados, procediendo a corregir el error cometido por el Tribunal de mérito, sin incurrir en un pronunciamiento ultra petita como sostiene la parte recurrente; por el contrario, en el ámbito de su competencia delimitada por los puntos alegados en las apelaciones restringidas y en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, emitió directamente una nueva sentencia corrigiendo el yerro del inferior, pues si bien en ambas apelaciones el punto central del reclamo fue la calificación efectuada por el Tribunal de Sentencia en un delito distinto al Asesinato, este aspecto no es suficiente para asumir que el Auto de Vista impugnado haya resuelto más allá de lo pedido…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Crespo Huara
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0095/2016-RRCFuente oficial