Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 95/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.288/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 67 a 70, interpuesto por Concepción Barrientos Herbas contra el Auto de Vista Nº 255/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 60 a 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Paula Chambi Mamani, contra la recurrente, la respuesta de fs. 72 a 74, el Auto a fs. 75 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 de fs. 42 a 44 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009, doble por incumplimiento, vacaciones, salario devengado por el mes de enero de 2009 y ocho días de febrero, e improbada el responde formulado por la parte demandada mediante memorial de fs. 26 y vta. de obrados, conminando en consecuencia a Concepción Barrientos Herbas a dar y pagar a Paula Chambi Mamani dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de Bs.5.455,61 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco 61/100 bolivianos); más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de beneficios sociales.
En grado de apelación formulada de fs. 47 a 48 vta. por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 255/2014, confirmó la Sentencia apelada de 15 de febrero de 2012, con costas, en ambas instancias.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 67 a 70, interpuesto por Concepción Barrientos Herbas, en el que señala lo siguiente:
En la forma, acusó que el tribunal ad quem no se pronunció jurídicamente sobre la prueba testifical de descargo producida mediante la cual se acreditó que su persona habita en la ciudad de La Paz y que la demandante jamás trabajó para ella, por lo que no puede aplicarse el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Asimismo, sumada a dicha prueba la testigo de cargo Gregoria Gabriel Jauregui, respondió señalando claramente que la demandante le había comentado que la persona para la cual trabajaba habría fallecido, declaración que no fue analizada toda vez que el empleador de la demandante era su fallecido hijo y por ende no su persona.
De igual manera indica que el tribunal ad quem incurrió en vulneración al principio de congruencia y derecho al debido proceso, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al manifestar en el auto de vista impugnado que la recurrente debió presentar un registro domiciliario incurrió en una resolución supra petita.
En el fondo, acusó que la prueba testifical de descargo de forma irrefutable demostró que su persona jamás sostuvo relación laboral alguna con la demandante, debido a que esta reside en la ciudad de La Paz y ocasionalmente llegaba a la ciudad de Cochabamba, y que la relación laboral de la actora fue con su hijo fallecido.
Que, la prueba testifical de cargo, corrobora la falsedad de la dependencia laboral cuando la testigo Gregoria Gabriel Jauregui, señaló que la persona para quien trabajaba la demandante había fallecido.
Asimismo indica que el criterio del tribunal de alzada respecto a la presentación de su registro domiciliario, al margen se ser ultra petita, resulta infundado y quebranta el principio de “non reformation peius”, y que la certificación de registro domiciliario no se constituye en el único documento para probar la residencia de una persona, por lo que el análisis desplegado no se enmarca en la sana crítica establecida en el art. 3.j) del CPT, ocasionando un agravio de fondo.
Que, sin perjuicio de la falta de fundamentación del auto de vista recurrido de casación resalta que las declaraciones de los testigos de descargo y de cargo concordaron en hechos, tiempos y lugares, al señalar que su persona reside en la ciudad de La Paz, y que arribaba ocasionalmente a Cochabamba, siendo que conocían que la actora trabajaba para su hijo, por lo que en el caso de autos no concurren los requisitos contenidos en el art. 1 del DS Nº 23570, y que la declaración de una solo testigo que afirma que su persona hubiese contratado a la actora no constituye prueba sino un simple indicio que no tiene ningún efecto legal.
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