Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 95/2017
Sucre: 2 de febrero 2017
Expediente: T-38-14-S
Partes: Gilda Jorges. c/ Gilberto Fernández Guerrero y otros.
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 440 a 446, interpuesto por Pablo Fernández Guerrero, Aida Fernández Guerrero y Aida Luz Guerrero Portal, el de fs. 450 a 467 vta., interpuesto por Adolfo Fernández Guerrero y el de fs. 471 a 478 por Alexander Kennedy en su calidad de defensor de oficio de Gilberto Fernández Guerrero contra el Auto de Vista Nº 68/2014 de 13 de agosto de 2014 que cursa de fs. 433 a 436 pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o Doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Gilda Jorges en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 483; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0332/2016–S2 de 08 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia con Partida Nº 46/09 de 25 de mayo de 2009 que cursa de fs. 282 a 283, declarando improbada la demanda.
Fallo que fue apelado por la demandante en base a ello inicialmente se dicta el Auto de Vista de fs. 379 a 381 vta., que anula obrados hasta fs. 162 vlta., Resolución que al ser recurrida de casación la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia el Auto Supremo Nº 207 de 12 de junio de 2014 que a su vez anula el Auto de Vista disponiendo que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista, por lo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o Doméstica Segunda pronuncia el Auto de Vista de fs. 433 a 436 que revoca en todas sus partes la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de Declaración Judicial de Paternidad de fs. 7 a 7 vta., complementada a fs. 9 como consecuencia asume haberse establecido el vínculo de filiación de Gilda Jorges respecto al fallecido Gilberto Fernández Vaca, disponiendo la inscripción de la filiación paterna en el Registro Civil, fallo que a su vez es recurrido de casación por los demandados.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
RECURSO DE CASACIÓN DE PABLO FERNÁNDEZ GUERRERO, AIDA FERNÁNDEZ GUERRERO Y AIDA LUZ GUERRERO PORTAL DE FS. 440 A 446.
En la forma.-
El Auto de Vista, otorgó más de lo pedido ya que señaló que los demandados debieron demostrar que eran hermanos paternos de la demandante, así la actora en su memorial de fs. 7 y vta., y 9 demando que se reconozca que es hija de Gilberto Fernández Vaca y no que se reconozca que es hermana de cuarto de los demandados, pues se causa perjuicio al no tener oportunidad de defenderse; por lo que solicita se anule obrados, debiendo el Ad quem dictar nuevo Auto de Vista.
En el fondo.-
1.- El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando concluyó que las declaraciones de los testigos de cargo señalaron a Gilberto Fernández Vaca como padre de la actora, cuando el art. 207 del Código de Familia dispone que serán necesarios cuatro testigos o no solo tres.
2.- El Auto de Vista incurrió en error de hecho, y manifiesta que el Auto de Vista concluyó en forma ilegal que al no haber asistido los demandados a la audiencia señalada para la toma de muestra de ADN, aportaría una presunción seria y grave; sostiene que bajo ese razonamiento de fs. 358 y las actas de fs. 371 y 375 que la demandante tampoco cumplió con la extracción de muestras lo que demostraría que no es hermana de cuatro de los demandados, a ello se suma la confesión de que Gilberto Fernández Vaca se negó a efectuar al reconocer a la actora como su hija y que la madre de la actora nunca demandó la paternidad a Gilberto Fernández Vaca, y la actora recién demando a los 46 años de edad, quien no conoció a Gilberto Fernández Vaca menos recuerda haber vivido junto al mismo, y la versión expresada por su madre contradice lo expresado por sus testigos, pues la única intención de la actora es pleitear por bienes fincados por el de cujus.
3.- Señala antecedentes relativos a la toma de muestras del de cujus en primera instancia para señalar que en las muestras post mortem de Gilberto Fernández Vaca no se detectó ADN y luego refiere que en segunda instancia la actora mediante memorial de fs. 307 solicita apertura de término probatorio, ofrece testigos y solicita toma de muestras de sangre de los codemandados Pablo y Aida Fernández Guerrero, petición sobre la cual se admitió la prueba pericial y no así la testifical señalando audiencia para tal efecto, Resolución en contra de la cual interpusieron recurso de reposición, habiendo sido rechazado su recurso al considerar que el recurso con el sustento del art. 233 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y señala que la necropsia fue realizada por ello resulta ilegal, arbitrario el ofrecimiento, aceptación la presunción de paternidad.
Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista y se ordene se dicte nueva resolución o se case la Resolución de Vista y se declare improbada la demanda manteniendo la Sentencia de primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN DE ADOLFO FERNÁNDEZ GUERRERO DE FS. 450 A 467 VTA.
En la forma.-
1.- Señala que mediante memorial de fs. 124 a 125 contestó la demanda y opuso excepciones de falta de acción y derecho, que luego de ser corrida en traslado se indicó que la misma será resuelta en sentencia, empero no fue resuelta en sentencia, en violación de los arts. 1, 343 parágrafo I, 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, cita los arts. 251 parágrafo I y 254 num. 4) del adjetivo de la materia, para señalar que las autoridades están obligadas a absolver todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes que abre el debate y fija la competencia del Juez, en el caso preciso no se ha respectado el derecho a la congruencia y trascribe parte de Auto Supremo Nº 443/2013 de 39 de agosto de 2013 y de la Sentencia Constitucional Nº 2199/2010-R de 16 de diciembre de 2013 y señala que uno de los defectos de la Sentencia de primera instancia es la falta de la resolución de la excepción de falta de acción y derecho, por lo que corresponde anular obrados ordenando al Juez A quo emita nueva sentencia resolviendo expresamente su excepción de falta de acción y derecho asimismo trascribe parte de los Autos Supremos Nº 112 de 2 de julio de 2012, Nº 244, Nº 123 de 6 de abril de 2011, Nº 243 de 24 de julio de 2010.
2.- Señala que conforme al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación con la Sentencia, el recurso de apelación de la demandante de fs. 287 a 289 y el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 297 vta., cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina respecto al concepto de y función de la notificación y el concepto de Lino Enrique Palacio, deduciendo que la notificación tiende a asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción y determina el punto de partida para el cómputo de los plazos, cita los Autos Supremos Nº 38 de 12 de marzo de 1998, Nº 343 de 8 de septiembre de 1992, para señalar que con el decisorio de primera instancia de fs. 282 a 283 no fue notificado en su domicilio procesal, describe la cronología de notificación con el fallo de primera instancia, y refiere que Adolfo Fernández Guerrero es notificado a fs. 295 en el domicilio procesal del abogado A. Kenedy en la calle Colón Nº 877, cuando su abogado defensor es William Caba Figueroa y su domicilio procesal fue constituido en calle Suipacha Nº 140 conforme a su memorial de fs. 124 a 125 que fue aceptado mediante providencia de fs. 126, refiere que el abogado A. Kenedy es defensor de Gilberto Fernández Guerrero y que en memorial de fs. 135 describió su domicilio procesal en la calle Colón Nº 877 como consta en providencia de fs. 136.
Por otra parte señala que los actos jurídicos de segunda instancia no fueron notificados a su persona, pues con la providencia de radicatoria, con el memorial de fs. 307 de solicitud de apertura de término probatorio, ofrecimiento de prueba testifical y pericial, y la providencia de fs. 308, auto de fs. 311 y vta., con los memoriales de fs. 317, 318 resolución de fs. 218 vta., memorial de fs. 319 y la resolución de fs. 320, providencia de fs. 327, ni el escrito de fs. 331 y su decreto no le fue notificado, sino que erróneamente se lo notifica en el domicilio del defensor de oficio de Gilberto Fernández Guerrero como consta a fs. 306, 313, 322, alegando que la prueba pericial, propuesta, admitida y producida en segunda instancia no fue de su conocimiento, pues se le ha privado de su derecho a recusar y observar el perito y de ofrecer su medio de prueba. Refiere que el Auto de fs. 344 dispone: la apertura del plazo de prueba de 20 días, notificar al perito y señala audiencia para la toma de muestra de sangre, con ese acto procesal tampoco no fue notificado, sino que se notifico en el domicilio del abogado defensor de su hermano Gilberto como consta a fs. 353; añade que tampoco fue notificado con el memorial de señalamiento de nueva audiencia de fs. 358 y su decreto de fs. 358 vta., ni con el acta de fs. 371, sostiene también que en el acta de fs. 375 y vta., se aceptó el informe de la secretaria sin haber verificado el expediente, empero con dicha acta tampoco fue notificado, ni con el decreto de autos de fs. 378, refiere que con el Auto de Vista Nº 146/09, con el recurso de casación de fs. 385 a 386 formulado por el abogado A. Kenedy en su calidad de defensor de oficio de Gilberto Fernández Vaca, su proveído de fs. 387, ni con el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 395 no fue notificado; sostiene que una vez dictado el Auto Supremo Nº 207 de 12 de junio y remitido el expediente ante el Ad quem en cumplimiento de dicha resolución ante la acefalía de la Sala, el Tribunal de Alzada se convoca a María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Fernández Guerrero, es notificado en el domicilio de A. Kennedy.
3.- Señala que el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, y señala que uno de los pilares de la jurisdicción ordinaria instituye el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, deduciendo que sin la publicidad la ley o el acto jurídico se reputa inexistente, principio que se encuentra vinculado al art. 115 de la Constitución, en el caso de Autos el Tribunal, fue conformado ilegalmente pues al no haber sido notificado con la convocatoria le era imposible observar o recusar a la vocal convocada, nunca tuvo conocimiento de la convocatoria y tomó conocimiento de ese actuado procesal cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido, esa ausencia de notificación con la convocatoria es un vicio de nulidad insubsanable y cita la Sentencia Constitucional Nº 858/2003-R de 24 de junio, deduciendo haberse vulnerado su derecho a la defensa aduciendo que la notificación debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o no a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, luego cita los Autos Supremos Nº 212 de 12 de octubre de 2009, Nº 83 de 10 de mayo de 2008, Nº 199808 de la Sala Civil 2-161, también cita las Sentencias Constitucionales Nº 858/2003-R de 24 de junio de 2003, Nº 1970/2013 de 4 de noviembre de 2013, para señalar que el Tribunal de grado ha vulnerado el art. 90, 251, 254 inc. 1), 178 y 115 inc. 2) de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la publicad y el art. 8 inc. 2) de la Ley Nº 1760.
Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
RECURSO DE CASACIÓN DE GILBERTO FERNÁNDEZ GUERRERO DE FS. 471 A 478.
Conforme al art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, señalando que Gilberto Fernández fue citado con la demanda mediante edictos, describe para ello antecedentes de la admisión de la demanda el acta de juramento de desconocimiento de domicilio las publicaciones edictales, la designación del defensor de oficio y su apersonamiento, y la emisión de la sentencia, para señalar que de fs. 282 a 297 no existe en el expediente notificación con la sentencia por edictos a Gilberto Fernández Guerrero, luego menciona el contenido de los arts. 175.II, 178, 119.I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 17, 30 inc. 12, 13 y 145 de la Ley Nº 025, también cita los arts. 3 inc. 1), 70, 125, 251 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y refiere que recurso jurisdiccional es el medio establecido por ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial ya sea por el mismo Juez o Tribunal que la dictó o de otro superior, señala el concepto de debido proceso legal de acuerdo a jurisprudencia, asimismo cita jurisprudencia nacional contenida en los Autos Supremos Nº 117 de 4 de abril de 2011, Nº 167 de 6 de septiembre de 2004, Nº 199 de 17 de abril de 2007, asimismo cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1375/2013.
Por lo que solicita se anule obrados y se disponga que el Juez A quo proceda con la citación por edictos, con la Sentencia de primera instancia.
En consideración a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0332/2016-S2 de 08 de abril de 2016, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Fernández Guerrero por sí y en representación legal de Aida Luz Guerrero Portal de Fernández, Gilberto Fernández Guerrero, Aida Fernández Guerrero y Adolfo Fernández Guerrero, donde el Tribunal de Garantías señaló que al identificar los motivos llevados a casación en el recurso interpuesto por Gilberto Fernández Guerrero; estos no habrían sido resueltos de manera razonable y fundamentada, respecto a que la accionante únicamente demando se la reconozca como hija de Gilberto Fernández Vaca y no así como hermana de los cuatro accionantes, otorgando más de lo pedido, al respecto no habría una explicación y fundamentación razonable; asimismo se señala que de la revisión del Auto de Vista se establece que la filiación cuestionada por los demandados fue establecida por la presunta renuncia de los herederos demandados a quienes en segunda instancia se les conminó a realizarse un examen genético, situación que ameritaba un verdadero análisis o examen crítico y finalmente se dice que el Auto Supremo no se habría pronunciado sobre todos los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Aida Luz Guerrero Portal, Pablo Fernández Guerrero y Aida Fernández Guerrero, referidas a la presunta ilegalidad de la prueba ofrecida y producida en segunda instancia, identificando en consecuencia la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de art. 236 del Código de Procedimiento Civil.-
De inicio debemos señalar el principio de congruencia, en el entendido de que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omision, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.-
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.3.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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