Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0095/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 95/2017.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 16/2017.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Efraín Rueda Martínez contra la Sentencia Nº 01/2015 de fecha 26 de noviembre de 2015.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Nº 01/2015 de 26 de noviembre, presentado por Efraín Rueda Martínez en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edmundo Orihuela Tirado contra el recurrente y Jhonny Montalvo Carvajal.

CONSIDERANDO I: Que Efraín Rueda Martínez se apersona y pide la revisión extraordinaria de la Sentencia N° 01/2015 de 26 de noviembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Poroma del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la Audiencia Pública de Consideración de Cesación de Detención Preventiva, modulada a una de Aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, en el proceso seguido por el Ministerio Público y otro, modulación que denuncia vulnera el debido proceso, siendo un error insubsanable que corresponde sea reparado.

Manifiesta que fue involucrado en un supuesto hecho delictivo de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 331, con relación al art. 332 inc. 2), ambos del Código Penal (CP), en forma indebida, por cuanto minutos antes de ingresar a la audiencia fue persuadido por un mal asesoramiento, haciéndole incurrir en error, para que se someta al Proceso Abreviado, siendo que el coimputado David Jhonny Montalvo Carvajal, se negó a someterse al procedimiento abreviado, a cuya conclusión de la etapa preparatoria fue sobreseído, con el argumento de que el problema principal se halla referido al litigio sobre la tenencia de un bien inmueble y que el Daño simple denunciado es de carácter privado por lo que su tratamiento corresponde a otra instancia.

Argumentos con los cuales solicita a este Alto Tribunal de Justicia, la revisión de la Sentencia Nº 01/2015 de 26 de noviembre, al amparo del art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando como hecho nuevo a la Resolución de Sobreseimiento de 1 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO II: El art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 inc. 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 421, señala que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los casos y supuestos expresamente señalados.

En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 inc. 4) del CPP, referida a la procedencia del recurso cuando después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o existan elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestren: Que el hecho no fue cometido, que no fuere autor de la comisión del delito o que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es muy genérico, no precisa cuál de las tres hipótesis que señala el inciso 4) del artículo en cuestión, pretende demostrar el recurrente, simplemente se limita a manifestar que no fue el autor del hecho y que fue inducido a someterse a un Procedimiento Abreviado, motivo por el que no se hubiera considerado y valorado la prueba, sin alegar los nuevos hechos que demuestren su inocencia, mucho menos acompaña prueba alguna con relación a los hechos nuevos que hubiesen acontecido.

Consecuentemente, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria de sentencia, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar “hechos preexistentes” por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia; es decir, desconocidos durante la tramitación de la Audiencia de Consideración de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, acto que dio lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados “hechos preexistentes” fueron de conocimiento tanto del Juez que dictó la sentencia, que dicho sea de paso fue consentida en su ejecutoria, por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el Procedimiento Abreviado que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para su procedencia y consiguiente admisión.

Por lo cual, la pretensión traída no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia, exclusiva y privativa del juez o tribunal que dictó la sentencia.

En ese sentido, analizada la solicitud de revisión de sentencia penal condenatoria que se adjunta, resulta evidente que el solicitante no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige la norma, ya que no es suficiente el señalamiento del numeral y artículo que prevén la causal de revisión, como se pretende en este caso, en que el memorial de revisión se limita a relatar los supuestos hechos injustos, tratando de poner en duda el decisorio que se asumió, procurando que producto de la revisión, este Tribunal ingrese al análisis de los hechos y valoración de la prueba del proceso que motivó la sentencia, siendo que la revisión de sentencia difiere en su naturaleza, de los recursos de apelación y casación, aspecto no advertido por el recurrente.

Consecuentemente, la causal invocada en la presente causa, requiere de precisión en el señalamiento de aquellos hechos y su vinculación con los nuevos elementos adjuntados, indicando si son preexistentes, sobrevinientes o nuevos, que demuestren que el condenado no fue autor del delito, justificando con la precisión debida y de manera objetiva; por lo que necesariamente debe señalar e identificar el nexo causal de cada uno de los elementos pertinentes que motivan que el Tribunal disponga la realización de un nuevo proceso o en su caso, dicte nueva sentencia dejando sin efecto la ya emitida por error o por no haberse conocido los elementos que demuestran que el condenado no fue el autor del delito.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Efraín Rueda Martínez
Demandado
la Sentencia Nº 01/2015 de fecha 26 de noviembre de 2015.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2017AS/0095/2017Fuente oficial