Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0095/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente acusa que existe falta de apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho en cuanto a los requisitos de la posesión para usucapir, ya que las declaraciones de los testigos de cargo establecerían que a partir de la suscripción de un documento voluntario de deslinde c...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 95/2018 Sucre: 5 de marzo 2018

Expediente: CH-7-17-S

Partes: Juan Cuellar Vedia. c/ Gloria Mercedes Gallardo, Natalia Estrada Gallardo, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, Daniela Belén Estrada Gallardo y Armando Raúl Estrada Bersatti.

Proceso: Usucapión. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 274 vta., interpuesto por Juan Cuellar Vedia contra el Auto de Vista 436/2016 de fecha 01 de noviembre de fs. 263 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Juan Cuellar Vedia en contra de Gloria Mercedes Gallardo, Natalia Estrada Gallardo, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, Daniela Belén Estrada Gallardo y Armando Raúl Estrada Bersatti, el Auto de Concesión de fs. 282, el Auto Supremo de Admisión de fs. 289 a 290, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico en lo Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 075/2016 de fecha 01 de agosto, cursante de fs. 238 a 242 vta., y Auto de Aclaración de fs. 244, por la que se declara: “1. En relación a la demanda principal por USUCAPION EXTRAORDINARIA opuesta por Juan Cuellar Vedia IMPROBADA; con costas. 2. En relación a las excepciones perentorias sobre IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPION Y FALTA DE DERECHO, opuesta por Armando Raúl Estrada Bersatti y Daniela Belén Estrada Gallardo PROBADA”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Cuellar Vedia, mediante el escrito que cursa en fs. 246 a 248, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 436/2016 de fecha 01 de noviembre, obrante en fs. 263 a 264 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

“…El Acta de confesión provocada de fs. 209 absuelta por el apoderado de la parte demandada, no le favorece en modo alguno al apelante al ser claras las respuestas, inaplicable en consecuencia la norma citada art. 410 del C.P.C. al confesar en el recurso de alzada la existencia de deslinde voluntario, con la parte demandada”.

“…Las declaraciones de los testigos de cargo (…) no señalan de manera clara y precisa en que parte de la propiedad realiza las actividades agrícolas el actor; por otra parte los mojones (…) no demuestran posesión de 8.500 mts2 (…) en cuanto a precisar donde se encuentran los 11.840 mts2., que adquirió la parte demandada y los 8.500 mts2., que pretende usucapir, corresponde al apelante, no así al juzgador…”

“Que el juzgador (…) efectuó el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, como de las constancias de la causa, justificando la conclusión a la que arribo, ponderando y valorando de manera correcta la prueba, cerciorándose acerca de los hechos discutidos, otorgando credibilidad que merece cada prueba, con la debida motivación y fundamentación”.

“…no se sabe con claridad y precisión qué es lo que pide el recurrente, habida cuenta, que el recurso de apelación en la forma prevista por el art. 218 II.-3) del Cód. Procesal Civil, revocar una resolución significa dictar nueva resolución judicial dejando sin efecto la impugnada; en tanto que el numeral 4) del art. citado, se refiere a declararse nulos hasta cierta etapa procesal, por defectos de forma o por vicios procesales insubsanables en la tramitación de la causa, siendo incongruente la petición que efectuó el recurrente…”

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 270 a 274 vta., interpuesto por Juan Cuellar Vedia, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que de la lectura del contexto general del recurso de casación analizado, resaltan los siguientes reclamos:

1. Los jueces de instancia están convencidos de que no se ha identificado donde se encuentran los 11.840 m2 que se pretende usucapir, por lo que se estaría frente a una falta de legitimidad pasiva, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia debió haber fallado declarando la nulidad de obrados y no confirmando la sentencia, al constituir dicho extremo un error insubsanable penado con la nulidad.

2. Cuando el tribunal de oficio observa errores insubsanables debe aplicar los arts. 105 y siguientes del CPC, lo contrario implicaría la falta de coherencia en la aplicación de las normas procesales, y no puede determinar la confirmatoria de la sentencia.

3. Los jueces de segunda instancia no han resuelto su punto de apelación respecto a la ubicación del terreno a usucapir, quebrantando el principio tantum apelatum quantum devolutum e incumpliendo con el art. 265 par. I del CPC.

4. Existe falta de apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho en cuanto a los requisitos de la posesión para usucapir, ya que las declaraciones de los testigos de cargo establecerían que a partir de la suscripción de un documento voluntario de deslinde con los contrarios, se definieron los límites de su propiedad, extremo en la confesión provocada que fue confirmado por el apoderado de los demandados, a partir de la aplicación del art. 410 del Código de Procedimiento Civil.

5. El Juez de primera instancia tiene un concepto errado al establecer que no se habría demostrado la posesión de los 8.500 m2, porque los mojones no habrían demostrado dicho extremo, cuando por el contrario esta prueba acreditaría la posesión por más de diez años, aspecto que incluso el abogado del contrario reconocería en la inspección ocular, ya que en este acto se habría demostrado que la casa que construyó se encontraría dentro del terreno pretendido en usucapión.

6. El Tribunal de Segunda instancia no analizó ni valoró la prueba testifical de cargo que establecía que dentro de los mojones se encontraba la superficie que pretendía usucapir y que a confesión de parte hubo deslinde voluntario de las propiedades.

7. Los Jueces de instancia no establecieron la ubicación del terreno que se pretende usucapir, por lo que no se comprende cómo llegaron a determinar en qué parte se encuentran los 11.840 m2 de su propiedad y donde se encuentran los 8.500 m2 que se pretende usucapir, es decir cómo se llegó a la convicción de que la propiedad supuestamente no ocupada es la propiedad la demandante y no la suya.

8. El Juez de primera instancia no estableció, ni precisó como llego a determinar cuál es su propiedad y cuál es la propiedad que se pretendió usucapir, pese a que existe prueba sobre ello como lo es el acta de inspección judicial, que demuestra que en el terreno que pretende usucapir se encuentra una casa, por lo que la sentencia es citra o infra petita, aspecto no observado por el Tribunal de grado.

9. No se observó que el fallo de primera instancia no reúne los requisitos del art. 192 del CPC, al omitir pronunciamiento en relación a la reconvención planteada en el otrosí del memorial de fs. 16 de obrados, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad.

10. Se ha cumplido lo dispuesto por el art. 138 del CC, no obstante el Tribunal de Segunda instancia ha incumplido lo dispuesto por el art. 1286, omitiendo que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear convicción en el juzgador, en ese sentido la prueba debe ser apreciada por el juzgador a partir de las reglas de la sana critica que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.

Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente se case el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación

1. El recurso del contrario muestra una evidente imprecisión conceptual al plantear el recurso de casación en la forma y alternativamente en el fondo, sin considerar que el referido recurso en la forma busca reparar errores “in procedendo” y en el fondo errores “in iudicando”.

2. Quien pretende recurrir de casación en la forma está en la obligación de identificar y demostrar cuales son los errores de procedimiento cometidos en el desarrollo de proceso, extremo que ha omitido cumplir el recurrente.

3. La transcripción de normas procesales no cumple el voto del art. 274 del Código Procesal Civil, porque lo que debe especificarse es en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el que incurrieron los Tribunales de instancia, empero el recurrente se ha limitado a transcribir normas del antiguo y nuevo procedimiento civil, sin realizar las precisiones referidas.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ El peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cuellar Vedia.
Demandado
Gloria Mercedes Gallardo, Natalia Estrada Gallardo, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, Daniela Belén Estrada Gallardo y Armando Raúl Estrada Bersatti.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo Artículo 1283 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2018AS/0095/2018Fuente oficial