Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 95/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 07/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Enrique Rubio Salvatierra.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como Clasificación “Muy Urgente” Letra: REB Nº 236 de 25 de junio de 2018; la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1561/2018 de 4 de julio, mediante la cual la Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de la República Argentina en Bolivia, en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR, suscrito el 10 de diciembre de 1998, ratificado por Bolivia por Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, el Exhorto de Solicitud de Extradición de 7 de junio de 2018, librado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 9 de la Capital Federal de la República de Argentina, del ciudadano boliviano Enrique Rubio Salvatierra, para su Detención Preventiva con Fines de Extradición.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante nota REB N°236 de 25 de junio de 2018 (fs. 17) y Exhorto de Solicitud de Extradición de 7 de junio de 2018, librado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 9 de la Capital Federal de la República de Argentina (fs. 2 a 8), solicita de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado de Bolivia, la detención preventiva con fines de extradición a Argentina, del ciudadano boliviano: Enrique Rubio Salvatierra, nacido el 8 de mayo de 1967, con cédula de identidad de Bolivia N° 3241326, dentro de la Causa CPE 1525/2017, por el delito de Tentativa de Contrabando de Exportación Agravado por tratarse de Sustancia Estupefaciente, establecido en los arts. 863, 864, 866 párrafo segundo y 871 del Código Aduanero, al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia (Ley Nº 27022).
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley Nº 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del referido Tratado, el cual dispone que: “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito en su art. 20, respecto a la Detención Preventiva, señala: “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión glosado precedentemente, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 9 de la Capital Federal de la República de Argentina, en contra del ciudadano boliviano Enrique Rubio Salvatierra, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Contrabando de Exportación Agravado por tratarse de Sustancia Estupefaciente, establecido en los arts. 863, 864, 866 párrafo segundo y 871 del Código Aduanero, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 17); asimismo, el Exhorto de Solicitud de Extradición de 7 de junio de 2018, fundado en el Auto de 4 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 9 de la Capital Federal de la República de Argentina, hace la descripción de la persona reclamada, específicamente el ciudadano boliviano Enrique Rubio Salvatierra, requerido por el delito de Tentativa de Contrabando de Exportación Agravado por tratarse de Sustancia Estupefaciente, descripción contenida en la documentación remitida al efecto.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 8 inc. e) y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.
Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en establecido en los arts. 863, 864, 866 párrafo segundo y 871 del Código Aduanero, teniendo una pena mínima de 3 años y una máxima de 12 años, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “Tráfico de Sustancias Controladas”, en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb).
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme dispone el art. 20 del Tratado de Extradición antes referido, con la obligación del Estado requirente de formalizar la extradición en el tiempo precedentemente citado. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano Enrique Rubio Salvatierra.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 38 inc. 2) de la Ley 025 y 50 inc. 3) del CPPb, dispone la DETENCIÓN preventiva con fines de extradición del ciudadano ENRIQUE RUBIO SALVATIERRA, de nacionalidad boliviana, nacido el 8 de mayo de 1967, con cédula de identidad de Bolivia N° 3241326, quien se encontraría en territorio boliviano.
Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, lugar donde se encontraría el ciudadano requerido, ofíciese a todos los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que comisionen al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o las del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código Procesal Penal boliviano.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 de la antes citada norma, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Enrique Rubio Salvatierra. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia, a tal efecto ofíciese por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado de Bolivia y por su intermedio al Juzgado Nacional en lo Penal Económico 9 de la Capital Federal de la República de Argentina.
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