Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 095/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 432/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 162/2016 de 13 de julio del 2016 (fs. 76 y vta. a 78), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Nardy Camacho Orellana, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 90 y vta., el auto de fs. 88 que concedió el recurso, el Auto de Admisión de la casación de fs. 96, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotización presentado por Nardy Camacho Orellana, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 4904 de 22 de julio de 2014 (fs. 37), resolvió otorgar en su favor, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 38.271, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones global de Bs. 21.247,10, previa aceptación para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 42 a 43), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 088/15 de 11 de febrero de 2015 (fs. 54 a 56), confirmando la resolución Nº 4904 del 22 de julio de 2014, de fs. 37, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 61, por Auto de Vista Nº 162/2016 de 13 de julio de 2016 (fs. 76 a 78), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 088/15 de 11 de febrero de 2015, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos de febrero/1989 a junio/1993, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83, señalando en síntesis:
Que el Auto de Vista impugnado revocó la Resolución Nº 088/15 de 13 de julio de 2015 y dispuso que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos febrero/1989 a junio/1993.
Indica que en el segundo considerando, numeral 7 del infundado auto de vista Nº 162/2016 del 13 de julio de 2016, corresponde observar la aplicación del art. 14 del D.S. Nº 27543, que se refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente.
Manifiesta que, Compensación de Cotización y Seguro de vejez, ambos son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo; que el Sistema de Reparto está conformado por aquellos asegurados que presentaron su documentación para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997. Por otro lado la Compensación de Cotizaciones, que tiene su propia normativa (Ley 065), otorgando un certificado que no es más que el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997, este certificado le sirve al trabajador para acceder a una renta de vejez a través de una AFP, recalcando que el SENASIR no paga directamente jubilación a los rentista con Compensación de Cotizaciones, solo reconoce los aportes que se fusionarán con los aportes en AFP, para crear una pensión para el asegurado.
Por lo que indica que, no se puede aplicar normativa del Sistema de Reparto para compensación de cotizaciones, conforme lo establece el art. 1 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21.07.97. La Secretaria Nacional de Pensiones, en aplicación de los arts. 55 de la ley 1732 y 315 del D.S. Nº 24469, establece que la Secretaria Nacional de Pensiones a través de la Unidad de Recaudaciones, es el órgano que debe calificar y otorgar las Rentas en Curso de Pago y Adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto.
Por otra parte la entidad recurrente indica, que la documentación aportada por la asegurada en el curso del trámite administrativo, no establece si durante su tiempo de trabajo se realizaron los correspondientes descuentos y pago de los aportes de la solicitante, aclarando además, que no se especifica el tiempo de trabajo, sino que el empleador realizó el correspondiente descuento para los aportes sociales y su depósito a las entidades recaudadoras.
Indica también, que el Área de Certificación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto cuenta con la documentación de la Clínica San Pedro (Cbba) de los periodos 02/89 A 06/93, así como en archivo de la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, sin embargo de la revisión, se evidencia que la interesada no figura en las planillas correspondientes, de fs. 19,20 y 22 al 26, prueba que no fue valorada en su momento por el juzgador. Por ello es que resuelve no certificar los periodos de 02/89 a 06/93, por no figurar en planilla y con respecto al formulario de AVC – 04, se evidencia registro de aportes a la Caja Nacional de Salud (Corto Plazo), tomando en cuenta que los periodos reclamados corresponden a los administrados por los Ex – Fondos Complementarios que a partir de abril de 1987, la Caja Nacional de Salud, solamente administra el seguro social a corto plazo (enfermedades, maternidad y riesgo profesional).
Indica que si bien el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, reguladas para Rentas en Curso de Adquisición y Renta en Curso de pago dentro del Sistema de Reparto, consiguientemente el art. 18 del D.S. Nº 27543. Señala: “Para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13,16 y 17 del D.S.”, lo cual corrobora sobre la no aplicación del art. 14 en trámite de compensación de cotización.
La entidad recurrente, indica que “el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistente en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros…”, en atención a la cláusula segunda del D.S. Nº 27543. Esta determinación dispuesta en el Auto de Vista Nº 162/2016 de 13 de julio de 2016, se infringe la “ratio desidendi” de la S.C. Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014.
Como norma legal transgredida y mal aplicada señala:
Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2014.
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