Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 95/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 08/2019.
PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.
PARTES: Angélica Sossa Quispe contra la Sentencia Nº 50/2016 de fecha 12 de agosto de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia presentado por Angélica Sossa Quispe, de Revisión de la Sentencia N° 50/2016 de 12 de agosto, dentro del proceso civil ordinario de Recisión de Contrato, seguido por la recurrente, contra Oscar Nicanor Castro Ballesteros e Irene Zota Cruz de Castro, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 11 a 13 de obrados, subsanado mediante memorial de fs. 30, Angélica Sossa Quispe, invocando la facultad conferida por el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia N° 50/2016 de 12 de agosto, pronunciada por el Juez Publico 1° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dentro del proceso ordinario de Recisión de Contrato, seguido por su persona contra Oscar Nicanor Castro Ballesteros e Irene Zota Cruz de Castro, con el siguiente fundamento:
Presentando una breve relación del caso, dice entre lo más relevante; que en su condición de propietaria el 11 de agosto de 2014, suscribió una transferencia de su lote de terreno en Villa Banzer hoy Villa Magisterio de la ciudad de Potosí, marcado con el lote 30, manzano A y con una superficie de 373 Mts. 2, con Matrícula en Derechos Reales N° 5.01.1.01.002901 de 31 de julio de 2014, en el monto de 60.000 $us; que posteriormente, se estableció que el lote de terreno tenía un valor de 120.890,87 $us., resultando el precio inicial menor al 50 % de su valor real, extremos que dice haber demostrado documentalmente y contrariamente sus pruebas no habrían sido valoradas, que la Sentencia valoró pruebas inexistentes de contrario basado sólo en comentarios no probados.
Acusa que la Sentencia habría sido obtenida por medios fraudulentos, al haberse fallado en base a un documento nulo que no puede ser convalidado, por lo que considera tener derecho a que se revise la sentencia por medio de la revisión extraordinaria de sentencia y se haga justicia aplicando concretamente el derecho.
CONSIDERANDO II: En la doctrina el Tratadista Posetti, refiere que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio' En el recurso de revisión deben distinguirse dos fases: Primera (iudicium rescindens), la indagación del Tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta sólo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; Segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada.
En ese contexto, el art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia', precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (L0J).
Nuestra normativa establece, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y con trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. El Código Procesal Civil (CPC) en su art. 284, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: "I) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriadd' , en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente y posterior a la sentencia que se quiere se revea.
El artículo en estudio deja claramente establecido, que las causales de revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; ser de hechos nuevos posteriores a la sentencia; o ser conocidos con posterioridad. En forma general podemos decir, que la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados por motivos de fuerza mayor; igualmente procede por la declaración de falsedad de los documentos esenciales; por el falso testimonio de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener una sentencia favorable.
Por lo tanto, para que proceda la revisión extraordinaria de sentencias, es condición que exista dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con posterioridad a la primera, que declare la existencia de cualquiera de los casos establecidos en el art. 284 del CPC.
CONSIDERANDO III: En autos, de la revisión de los antecedentes y la lectura del recurso, se advierte que la recurrente pretendiendo se revea la Sentencia N° 50/2016 de 12 de agosto, emitida por el Juez Público 1° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dentro del proceso ordinario de Recisión de Contrato, hizo una relación escueta de los hechos suscitados en la tramitación del proceso precedentemente citado, identificando los agravios que presuntamente habría sufrido con la emisión de la Sentencia que impugna.
Ahora bien, en ese marco fáctico no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana; además, debió alegar una de las causales del art. 284 del CPC para fundamentar su recurso extraordinario de revisión de sentencia, ésta debió estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de hechos y la cita del art. 284 del CPC, la recurrente debió invocar correctamente una o más de las causales en la que basa su recurso y adjuntar prueba respecto a la causal que pide sea amparada, y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en proceso.
En el caso, los argumentos vertidos en el recurso de revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 284 del CPC, si bien cita la norma, más no precisó la causales en que se ampara su recurso, no acompañan documentación que demuestren su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la revisión extraordinaria de sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace inaplicable lo dispuesto por el art. 284 del CPC, para su inadmisibilidad; contrariamente se comprende de los fundamentos del recurso, que la recurrente hizo una interpretación incorrecta en la aplicación del art. 287 del Código citado, creyó que era suficiente para su admisibilidad la presentación de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, omitiendo considerar el artículo 284 que regla la procedencia del recurso, explicado ampliamente el los parágrafos precedentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 num. 6) de la LOJ, de conformidad a los art. 284 y 287 del CPC, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia interpuesto por Angélica Sossa Quispe.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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