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TSJReiteradora

AS/0095/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral, fue suspendida posteriormente, se procedió con el sorteo, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al transcurrir más de 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente mediante decreto de 21 de enero de ...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 95/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Cochabamba 25/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 353, Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, de fs. 302 a 312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Armando Rivera Pizarro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs. 206 a 219), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs. 254 a 264 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida posteriormente, procediéndose a sortear el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente y sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no reconoce o establece la nulidad en el sorteo de causas, vulnerándose lo previsto por los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3) del CPP, recayendo dichas actuaciones en un defecto procesal absoluto.

Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la causa, convocándose a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo que no ocurrió con el Tribunal de alzada, considerando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre: a. El primer punto de apelación (valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba) conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; b. El reclamo de haberse emitido una Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013.

Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, inobservando lo previsto por el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al constatarse que la Sentencia contiene motivación bajo fundamentos incomprensibles y deficientes, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo.

Alega que respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, toda vez que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2018 de 26 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.

II.2. Recurso de apelación restringida del imputado

Por memorial de fs. 254 a 264 vta., la imputada formuló recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:

1.- El Tribunal en pleno valoró en el considerando I la declaración de la imputada, asignando valor probatorio trascendental, constituyendo defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo al efecto el Auto Supremo 084/2015 de 6 de febrero que señala “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO ESTÁ SUJETA A JURAMENTO, NI PROMNESA DE DECIR LA VERDAD, POR LO QUE NO ES UN TESTIMONIO, SINO UN ACTO DE DEFENSA CONSIGUIENTEMENTE NO ES PRUEBA. DEBIENDO AGREGARSE QUE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE, NO CONSIDERA LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS COMO PRUEBA PUESTO QUE NO ES UNA DECLARACION TESTIFICAL FORMALMENTE ENTENDIDA” (sic). 2.- El Tribunal en el considerando III en relación a los 6 hechos probados supuestamente, afirmando que todo se trata de hechos o aspectos subjetivos sustentados en “PRUEBA INDICIARIA”, no obstante que es de pleno conocimiento que la prueba indiciaria no es suficiente para emitir una Sentencia condenatoria, que de hacerlo como en caso presente, se vulneraría la garantía de presunción de inocencia, expresa en el art. 116 de la CPE, además de llegar el Tribunal a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, conclusión totalmente subjetiva, puesto que no responde a toda la prueba judicializada en juicio oral, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, una fundamentación insuficiente y contradictoria y por ende la aplicación errónea de la norma sustantiva.

“II.- QUE LA FUNDAEMNTACION DE LA SENTENCIA SEA INSUFICIENTE ART. 370 inc. 5) C.P.P.” (sic). i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio sin explicación alguna evita realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vende su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hay reclamo alguno, perfeccionándose la venta; 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) Asimismo la Sentencia contiene fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de la testigo Rina Jaqueline Saenz Flores que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como lo sostiene el Tribunal en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar la última para acreditar un hecho inexistente. Es evidente que existe contradicción entre la fundamentación descriptiva y analítica porque a momento de fundamentarse los hechos solo se hace referencia a hechos subjetivos no probados ya que bajo la libertad de valoración probatoria, se pretenda justificar las apreciaciones personales del juzgador como es el caso de la prueba MP-7 valorado como irrelevante, siendo que el objeto del juicio era el delito de Estafa y formalmente las partes no cuestionaron como lo hizo el Tribunal la firma de José Armando Rivera en dicho documento, pero al momento de referirse a esta prueba en la fundamentación analítica en los hechos probados contrariamente se cambia el fundamento. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis: a) Existencia del engaño o artificio situación que responde a aspectos subjetivos y fantasiosos ya que la víctima no describió ningún hecho porque no se presentó al juicio oral y no se acreditó por ningún medio la existencia de conductas engañosas y situaciones falsas, otro aspecto por el que se realizó una defectuosa valoración de la prueba es el hecho que el Tribunal valoró un comportamiento “ACONGOJADA” sin que conste dicho aspecto, por otro lado el Tribunal debió individualizar que prueba documental le generó esa convicción y no limitarse a generalizar la prueba documental; asimismo, se procedió a realizar la adecuación del hecho al tipo penal en base a hechos inexistentes no probados por ningún medio siendo subjetivas las afirmaciones realizadas por el Tribunal, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, resulta sorprendente cómo el Tribunal invirtió los hechos ya que a decir de estos, la parte apelante debió demostrar la intención de cumplir con las obligaciones contraídas para desvirtuar la voluntad de engañar, ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora acorde al art. 6 del CPP, de ser cierto lo expuesto por el Tribunal de juicio porque no describe cuáles son las pruebas con las que se demuestra la existencia del hecho, ya que como se señaló anteriormente la prueba testifical es solo referencial y la documental no prueba nada, por lo que el Tribunal muestra su parcialización con la acusación, pues en toda la Sentencia no se pronuncia sobre la relación de los hechos en cuanto a la imputada; es decir, cómo en verdad ocurrieron los hechos de 2013 y 2014, acreditados con la declaración de Rina Sainz y Enrique Mendoza y las documentales MP-6, MP-7 y D-9 con las cuales se generó duda razonable, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, cabe aclarar que la parte imputada jamás negó haber cobrado el cheque de gerencia por la suma de $us 10.500 al efecto repitió haber devuelto el dinero a José Rivera el 9 de mayo de 2014 “en mi casa” hecho corroborado por Rina Jaqueline Sainz Flores, en cuanto al vehículo se entregó un testimonio de poder para disponer del mismo y en ninguna parte del poder se acuerda algún tipo de pago o cancelación ello en razón que el documento privado MP-7 de venta de 25 de noviembre de 2013 no constituye un medio certero, por lo que no existe prueba que acredite la venta del vehículo “en mi favor y por el cual tenga que cancelar la suma de $us 2.500” (sic); y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado “Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito” (sic), no puede considerarse como probado este elemento constitutivo de la Estafa porque no se han acreditado los otros elementos del tipo penal.

“ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA. (Art. 370 inc. 1 del C.P.P.)”

En mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en otro defecto absoluto la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia como ser la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, en relación a las normas expuestas se tiene en el caso de autos se demuestra que la conducta de la imputada no se subsume al delito acusado y condenado por Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra inobjetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal. El Tribunal de alzada podrá establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez –conociendo las partes- que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.

II.3. Del Auto de Vista

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:

“Respecto de la observación o agravio sufrido conforme al numeral 5 del Art. 370 del CPP”, en relación al agravio en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación de dictar un fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal habría llegado a la conclusión de que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, no habiéndose de manera adecuada y fundamentada realizada por la parte apelante.

i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, la observación realizada en relación a la Sentencia apelada, si bien es cierto lo observado con referencia a que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad conforme al art. 6 del CPP, la legislación y el sistema acusatorio en sentido de quién debe probar la culpabilidad o la autoría del sindicado es la parte acusadora; no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia.

ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- En primera instancia el Tribunal de juicio hace referencia de que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia.

iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- Observa la impetrante en relación a que el Tribunal de juicio manifestó lo siguiente: “…Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito…” (sic), vulnerando el debido proceso por falta de motivación de mostrar que los fundamentos y alcances de la Sentencia son incomprensibles y deficientes, además de manifestar que revisada la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio hace referencia con precisión sobre la conducta con la que actuó la acusada y el resultado del ilícito, por ello también, asevera las cuestiones por las que existiría las causas para que pueda llegar al resultado sobre el particular el Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio se tiene que cumplió con lo determinado en si sobre al mencionar de manera indirecta sobre las causas que anteriormente se habrían mencionado en la Sentencia así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que se incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que el Tribunal de apelación encuentra no estar sustentado la observación de que la Sentencia o se encuentra debidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.

“Cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva. (Art. 370 inc. 1 del CPP)”

Sobre el particular la impetrante refiere que el fundamento del Tribunal sería completamente subjetivo, analizados los aspectos y la propia Sentencia esta resolución tendría mérito; toda vez, que la fundamentación contendría los razonamientos legales analíticos concretos de cómo actuó la impetrante para hacer incurrir en error, con engaño y artificio, esto tomando en cuenta las declaraciones testificales y los documentos presentados en juicio oral, teniendo con ello por esclarecida la observación realizada por el impetrante con el razonamiento de la resolución apelada, defecto absoluto generado a raíz de una errónea aplicación de la norma sustantiva a mérito de la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, además de la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP; es decir, la apelante basa su argumento en sentido de no haberse aportado prueba suficiente que demuestran los elementos constitutivos de Estafa, habiendo valorado la prueba de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva. De la revisión de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada advierte que la misma cumple con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, que elemento probatorio ha demostrado que concurre el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la impetrante sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo o delito de Estafa.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral, fue suspendida posteriormente, se procedió con el sorteo, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al transcurrir más de 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el referido sorteo, pues la Ley 1970 no reconoce la nulidad en el sorteo de causas, incidiendo en defecto procesal. Luego de señalar nuevo sorteo, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó convocando a la Dra. Patricia Torrico Ortega, interviniendo nuevas autoridades judiciales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. ii) El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013. iii) El Tribunal de alzada incurrió en fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, acorde al art. 124 del CPP, inobservando el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, puesto que la Sentencia contiene fundamentos incomprensibles, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo. iv) Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, ya que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018; por lo que corresponde resolver el fondo de las problemáticas planteadas.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1. Primer motivo de casación

La parte recurrente en etapa de casación advierte que señalada la audiencia de fundamentación oral acorde a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida y posteriormente sorteado el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, fue dejado sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no establece la nulidad en el sorteo de causas, en vulneración de los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3 del CPP. Asimismo, luego de haberse señalado nuevo sorteo de causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la misma, convocando así a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0095/2020-RRCFuente oficial