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TSJReiteradora

AS/0095/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La Empresa recurrente indica que la prestación de servicios por parte de la actora, a la Compañía, fue el resultado de la suscripción de contratos en el ámbito civil y comercial, dando cuenta, que no existe vinculación alguna de naturaleza laboral con la demandante, por lo que la aplicación que efec...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 95

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 362/2019-S

Demandante : Zaida Arciénega Bernal

Demandado : Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA)

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 286, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 600/2019 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 266 a 269; dentro del proceso social seguido por Zaida Arciénega Bernal contra la Compañía recurrente; el Auto Nº 685/2019 de 17 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 290); el Auto de 24 de septiembre de 2019, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto (fs. 246), y todo lo que ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios y derechos sociales, por Zaida Arciénega Bernal de López y tramitado el proceso, el Juez 1º de Trabajo SS, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2019 de 25 de enero de fs. 226 a 231, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 9, sin costas, ordenando a la empresa demandada CESSA, cancelar a favor de la demandante la suma Bs.61.936,31, por los conceptos de indemnización; vacación de las dos últimas gestiones 40 días; aguinaldo; doble aguinaldo; bono de antigüedad, primas, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 240 a 247, por el Gerente a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), Juan Alex Arequipa Checa, y por Zaida Arciénega Bernal de López, de fs. 252 a 255 y tramitado el mismo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 600/2019 de 16 de agosto, de fs. 266 a 269, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Compañía demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, ante ello el Tribunal de Alzada emitió Auto Nº 685/2019 de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 290, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Vulneración y violación de los arts. 1 punto 2 y 265 del CPC-2013.

Alega que, el Auto de Vista impugnado, si bien se tiene resumido en el Considerando I, los siete puntos de agravios que fueron sustento de su recurso de apelación; sin embargo, sobre éstos 7 puntos apelados, en incumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en el segundo considerando de dicho Auto, fueron “metidos en una sola bolsa” para su consideración y resolución final, sin la división o respuesta debidamente fundada de cada uno de ellos, incumpliendo la obligación constitucional que mandan las Sentencias Constitucionales que ordenan la revisión, estudio, análisis y respuestas de cada punto apelado. Circunstancia que vulnera el art. 265 del CPC-2013 y que ameritaría en cumplimiento de los arts. 1-8) y 5 del CPC-2013, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta, el Auto de Vista recurrido.

Indebida y errónea aplicación de los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 2 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y el DS N° 0521 de 26 de mayo de 2006.

Al respecto indica que la prestación de servicios por parte de la actora, a la Compañía, fue el resultado de la suscripción de contratos en el ámbito civil y comercial; dando cuenta, que no existe vinculación alguna de naturaleza laboral con la demandante, por lo que la aplicación que efectúan los Vocales de los DDSS Nos. 23570, 28699 y 521 es equivocada, al no considerar ni valorar que la actora no mantuvo relación laboral con CESSA, pues no prestaba servicios laborales como dependiente de ésta; ya que, de acuerdo a fs. 5-8 y 30-65 de obrados, ésta era una agente lecturadora por comisión en la localidad de Tarvita, siendo sus servicios sujetos al ámbito del Código de Comercio (CCo) (art. 1260), para que realice esa labor por cuenta propia, a cambio de una contraprestación o retribución llamada comisión.

Actividad además que, la realizaba de forma discontinua, que sólo le ocupaba uno o dos días luego de culminado el mes, no recibiendo en dicha labor ningún tipo de control de asistencia, con absoluta independencia en el desarrollo de su actividad, no siendo subordinada.

Por disposición del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), no existe aplicación de ésta norma respecto de los contratos de índole comercial, que fueron pactados de acuerdo a lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del CCo, siendo la comisión una forma de compensación de carácter comercial-civil, que impide ingresar al campo laboral.

Por otro lado, señala que la demandante trabajaba a tiempo completo, como empleada de la Alcaldía de Tarvita, incluso hasta el año 2010, conforme consta a fs. 88 de obrados.

A continuación, se refiere a que la cláusula octava de los contratos de fs. 5 a 8 de obrados, establecen que cualquier disputa sería dirimida a través del ámbito comercial y no laboral, incurriendo en una aplicación indebida de los referidos DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y el DS N° 0521 de 26 de mayo de 2006, vulnerando además los arts. 2, 5, 6, 46 y 50 de la LGT, al no existir vinculación de naturaleza laboral.

Vulneración de los arts. 19, 46, 47 y 52 de la LGT, art. 6 de su Decreto Reglamentario (DR LGT), errónea aplicación de los arts. 5 y 6 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010.

En estricta aplicación del art. 19 de la LGT, normativa que también fue vulnerada, y puesto que, ni la sentencia ni la demanda, indican cuáles habrían sido las supuestas remuneraciones mensuales; o cuando menos de los tres últimos meses, que habría recibido la demandante, teniendo en sus manos los pagos establecidos en sus respectivos contratos por las labores que realizaba, situación que da lugar a considerar que se realizó liquidaciones a favor de la demandante de manera arbitraria sin respaldo legal, teniendo presente que el salario es una contraprestación acorde al trabajo efectivamente realizado lo que conlleva a la vulneración de los arts. 47 y 52 de la LGT y art. 6 de su Decreto Reglamentario (DR), por ende, la errónea e indebida aplicación del art. 5 y 6 del DS Nº 28699.

Vulneración y violación del art. 33 del DR LGT.

Manifiesta que en la normativa laboral y Autos Supremos existe la imposibilidad de acumular vacaciones y compensar económicamente las mismas, salvo despido o retiro intempestivo del trabajador, ratificado por la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 133 de 4 de abril de 2013, posterior a la vigente Constitución Política del Estado (CPE). Ahora la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponen el pago injustificado e ilegal a favor de la demandante de dos gestiones de vacaciones, esa determinación vulnera el art. 33 del DR de la LGT, al que el Auto Supremo aludido, reiteró que: “las vacaciones no son acumulables tampoco compensable económicamente salvo ruptura unilateral de parte del empleador y que sólo puede reconocerse la vacación correspondiente a la última gestión” y no como en el caso pretendiéndosele obligar al pago sobre 40 días.

Vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944 (pago de aguinaldo de navidad) y DDSS. Nº 802 de 20/11/2013 (R.M. 774/2013), 839/2014 y 1031/2015 (normas que rigen y obligan el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”).

En el monto condenado en Sentencia, se encuentra el pago de aguinaldos desde la gestión 2010 hasta la gestión 2017 y el pago de segundos aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015; más las respectivas multas de cada uno de esos rubros, por el no pago oportuno de éstos conceptos, aspecto que vulnera las disposiciones anotadas precedentemente, por cuanto se alegó en la apelación que éstos conceptos y derechos laborales se deben pagar única y exclusivamente a las personas trabajadoras sujetas a una relación de índole laboral, que debidamente cumpla con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y características establecidas en los DDSS. Nº 23570 y 28699; como es el caso del trabajador que goza de un salario, en estricto cumplimiento a un horario, bajo la subordinación o dependencia directa de su empleador; no así como ocurre en el caso, donde la actividad de la demandante, fue emergente de un contrato de naturaleza civil-comercial establecido en los arts. 1260 y 1271 del CCo.

Inaplicabilidad de los art. 13 de la LGT y 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

El Auto de Vista confirmó la aplicación del art. 13 de la LGT y art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, pretendiendo obligar a la Compañía demandada, al pago, no sólo de la indemnización; sino además, de la multa del 30%; al respecto, al no haber existido relación de índole laboral, no pudo haber incurrido en despido de la actora; muestra de ello es que, no existe memorando de retiro, tal como lo refrenda equivocadamente la demandante, cuando afirma que renunció a su trabajo, cuando lo que correspondía era rescindir o resolver el contrato suscrito, por cuanto lo más que le hubiera correspondido era comisiones pendientes en vez de pago de indemnización.

De igual modo, al disponer el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699; también se aplica de manera equivocada y errada dicha disposición legal, que primero requiere la existencia de una relación laboral; y luego que esta hubiese sido cortada abruptamente y, no se pague su liquidación en el plazo señalado por ley; aspectos inexistentes en el caso de autos; este fundamento al igual que todos los demás realizados a lo largo del recurso, sirven para negar también el pago de las primas solicitadas y que bajo ningún concepto corresponde.

Vulneración de los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCo), art. 410 de la CPE y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reitera la aplicación ineludible al caso de autos del CCó que debió aplicarse preferentemente en vez de los DDSS Nos. 23570 y 28699, porque vulneró la pirámide jurídica establecida por el art. 410 de la CPE, causándole total indefensión en franca transgresión al debido proceso y seguridad jurídica, constitucionalmente estipulado en los arts. 117, 118, 119 y 120 de la CPE; por cuanto la actora al pertenecer su actividad prestada al campo comercial, no se encuentra en la previsión y alcances jurídicas, que contienen los referidos DDSS Nos. 23570 y 28699, hecho demostrado y comprobado por las pruebas acompañadas en el proceso, las que no fueron valoradas ni apreciadas conforme a derecho, transgrediendo con ello el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), actuación judicial unilateral, que sólo valora las pruebas de cargo de la actora y no así de la parte demandada, atentando a la igualdad jurídica de las partes litigantes, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Si bien en materia laboral no rige la tarifa legal de la prueba (art. 158 del CPT), no impide a la autoridades, eximirse del conocimiento cabal y verdadero del conjunto de todas las pruebas aportadas y más aún, cuando por pruebas de descargo acompañadas, se evidenció que la demandante se encuentra en el campo civil y no así en el campo laboral, por lo que ameritaba, proceder de acuerdo a la sana crítica y los datos del proceso propios del procedimiento del trabajo, que hubiese impedido incurrir en error de apreciación e indebida aplicación de la Ley.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.

CONTESTACION AL RECURSO:

1.- El recurso de casación interpuesto por el recurrente, incumple con los requisitos previstos en el parágrafo I del art. 274 del CPC-2013, respecto a los incisos 2) y 3), omitiendo identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos, de que manera hubiesen sido infringidas o aplicadas indebidamente por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, tampoco precisa en que consiste el supuesto error de hecho y derecho en el que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Zaida Arciénega Bernal
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA)
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Art. 2 de DS Nº 28699.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0095/2020Fuente oficial