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TSJReiteradora

AS/0095/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que de manera contradictoria el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado, y que en el parágrafo V identifcaría sólo 6 puntos como expresión de agravios y que en su parágrafo IX sólo responde a esos seis supuestos puntos identifcados, incumpliendo el pronunci...

Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 095/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 59/2020

Parte Acusadora : Ministerio Publico, Guido Gustavo Melgar Ballestaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Mathias Otto Wolfang Kutsch Salazar Director General de Lucha contra la Corrupción

Parte Imputada : Herbert Escobar Rojas

Delitos : Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de marzo del año en curso, cursante de fs. 905 a 916, Guido Gustavo Melgar Ballestaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Mathias Otto Wolfang Kutsch Salazar Director General de Lucha contra la Corrupción, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 165/2019 de 2 de diciembre, de fs. 879 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los recurrentes contra Herbert Escobar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 20/2018 de 20 de septiembre (fs. 520 a 533 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Herbert Escobar Coca de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004, sin costas.

Contra la referida Sentencia, la parte recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 815 a 826 vta.), resuelto por Auto de Vista 165/2019 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por la acusación particular y del Auto Supremo 496/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el motivo admitido a efectos de su análisis en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente denuncia vulneración al debido proceso por interpretación errónea del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que establece que son defectos absolutos cuando en la Sentencia o Auto de Vista, no identifique razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución, por lo que generaría incertidumbre procesal; asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que establece que la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva y que su omisión se constituye en defecto de sentencia; además argumenta que los precedentes señalados en la apelación restringida van como medio de defensa en contra de los agravios sufridos como consecuencia de la Sentencia 20/2018, estos agravios conforme el parágrafo III de la referida apelación versa sobre errores o defectos de Sentencia; es decir error de juzgamiento (error in judicando) y error de la actividad procesal (error in procedendo), aclarando que ambos se constituyen en agravios, razón por la cual la apelación restringida se divide en el punto 3.1 Errores in judicando y 3.2 Errores in procedendo; el primero consta de cinco puntos y el segundo de 6 puntos y el tercer elemento 3.3 que se refiere sobre la valoración defectuosa de la prueba que consta de 5 puntos, haciendo un total de 16 puntos denunciados como agravios y expuestos en la apelación restringida.

Asimismo, manifiestan que de manera contradictoria el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado, y que en el parágrafo V identificaría sólo 6 puntos como expresión de agravios y que en su parágrafo IX sólo responde a esos seis supuestos puntos identificados, incumpliendo el pronunciamiento por un total de 10 agravios denunciados en la apelación restringida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 20/2018 el Tribunal Primero de Sentencia y Anticorrupción de La Paz, declaró la absolución de Herbert Escobar Coca de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, mereciendo la apelación restringida siguiente.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en su condición de acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La parte denuncia: 1) Errores in iudicando en el entendido de una valoración errónea del hecho fáctico y confundir con la tipicidad, 2) Vulneración al debido proceso en su vertiente a la interpretación errónea del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, 3) El delito de Enriquecimiento Ilícito en la convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 4) El tipo penal de Enriquecimiento Ilícito en Bolivia, 5) La carga de la prueba le corresponde al imputado de manera inversa, 6) Errores in procedendo en el entendido que la Resolución 20/2018 tiene fundamentación contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, 7) Respecto al Enriquecimiento Ilícito por incremento de bienes inmuebles, 8) Respecto al Enriquecimiento Ilícito en el incremento de los vehículos, 9) Respecto al Enriquecimiento Ilícito por depósitos financieros, 10) Con relación al Enriquecimiento Ilícito establecido en el examen pericial, 11) Con relación a la falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, 12) La sentencia 20/2018 se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, 13) No se valoró el informe pericial que detalla los depósitos sospechosos del acusado ni los extractos bancarios, 14) No se valoró la inexistencia de anticipo de legitima acreditado mediante prueba idónea, 15) No se valoró que 16 minutos antes le regaló otra suma de dinero por otro concepto 16) No se valoró las pruebas relacionadas respecto a la inconsistencia del vehículo Volkswagen en la DJBR de 2011 y 2014 y 17) No se valoró las pruebas relacionadas a la omisión del vehículo Toyota Rav 4 en la DJBR de 2011 y 2014.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, que declaró la improcedencia del recurso promovido por Jorge David Huallpa Catari; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario, en base a los siguientes aspectos:

1) En referencia a la denuncia de la existencia de errónea valoración del hecho fáctico y confundir con la tipicidad y que se materializa en un siguiente momento con la subsunción y que dicho defecto estaría comprendido en el art. 370 núm. 3 del CPP, del argumento expuesto en la denuncia de ninguna manera guarda relación con el defecto de sentencia precitada, observando una incongruencia, 2) Respecto a la denuncia de afectación al debido proceso por interpretación errónea del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, la entidad apelante no precisó y menos citó de forma individual el o los elementos de prueba que serían objeto de la mala valoración, tampoco presentaron la solución pretendida y menos se manifestó a las reglas de la sana crítica y el quebrantamiento en la emisión de la Sentencia, habiendo otorgado a la parte apelante el plazo de 3 días para que subsane dicha observación, 3) En referencia a la denuncia en sentido que la Sentencia 20/2018 tendría fundamentación contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, pues la parte apelante no precisó que partes del fallo serían las que se identifican de carentes de fundamentación, por lo tanto no puede ser atendida dicha pretensión por no haber sido subsanada, 4) Se tiene que: i) Respecto a la denuncia de Enriquecimiento Ilícito por incremento de bienes inmuebles, ii) Infiere sobre la falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas y iii) Advierte que la Sentencia 20/2018 se basaría en defectuosa valoración probatoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP. En atención a dichas denuncias se evidencia que la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, por consiguiente no pueden ser subsanadas de oficio y de efectuarlo se quebrantaría el principio de imparcialidad.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

La parte recurrente denuncia en casación, que el Tribunal de alzada solamente respondió a 6 agravios faltando los restantes 10 agravios denunciados en la apelación restringida; en ese sentido este Tribunal entiende que la parte recurrente denuncia una falta de fundamento y motivación del Auto de Vista impugnado a emitir pronunciamiento escueto y que dicha situación sería contraria a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 724/2004 de 26 de noviembre.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

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FUNDAMENTACIÓN ARGUMENTATIVA JURÍDICA/ Es importante que el Tribunal realice las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión fnal de todos los aspectos del punto agraviado, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específca, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Guido Gustavo Melgar BallestaedtViceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Mathias Otto Wolfang Kutsch Salazar Director General de Lucha contra la Corrupción
Demandado
Herbert Escobar Rojas
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005. Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0095/2021-RRCFuente oficial