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TSJReiteradora

AS/0095/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos

El recurrente refiere que se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, así como la omisión valorativa de prueba documental e inspección, la Sentencia concluyó señalando que la empresa no habría acreditado el cumplimiento del Contrato Principal N° 1331/2012, debido a que habría existido...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 95

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente : 404/2020 - C

Demandante : Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda.

“INCOF LTDA”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Proceso : Contencioso

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1166 a 1181, interpuesto por Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. “INCOF LTDA”, representada por Rubén Fuentes Fuentes, impugnando la Sentencia N° 005/2019 de 9 de diciembre, de fs. 1732 a 1762, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; el Auto de 20 de octubre de 2020, de fs. 1189, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de noviembre de 2020, de fs. 1194, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, emitió la Sentencia N° 005/2019 de 9 de diciembre, de fs. 1732 a 1762, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41-44, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, la Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. “INCOF LTDA”, representada por Rubén Fuentes Fuentes, interpuso recurso de casación (fs. 1166 a 1181), quien luego de una extensa relación de los antecedentes, argumentó lo siguiente:

1. Violación del art. 90 el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), respecto de los puntos de hecho a probar, determinados en el Auto de relación procesal.

EL Auto de relación procesal estableció como puntos a probar para la empresa demandante que: a. Ante el incumplimiento del contrato de obras “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla” y el Contrato Modificatorio N° 1, el GAM de Cochabamba, le adeuda el monto de Bs659.466.22.-; b. Que, posterior al Contrato Modificatorio N° 1 y al existir nuevos ítems para ejecutar no incluidos en el Contrato Modificatorio, las autoridades municipales se comprometieron a elaborar el Contrato Modificatorio N° 2, que debía contener la ampliación del plazo para la conclusión de la obra y establecer un nuevo monto propuesto y aceptado en razón al incremento del precio para la conclusión de nuevos ítems que no fueron contemplados oportunamente por el municipio, reflejado en el Informe Cite N° 1633/2015 de 5 de octubre de 2015; c. Que, la obra fue concluida con sus recursos y al no cumplir el GAM de Cochabamba con la obligación de cancelar el monto de la planilla de cierre (Bs659.466,22.-), les ocasionó grave perjuicio económico.

En cuanto al primer punto de hecho a probar, en base a una incorrecta valoración de la prueba, así como la omisión valorativa de prueba documental e inspección, la Sentencia concluyó señalando que la empresa no habría acreditado el cumplimiento del Contrato Principal N° 1331/2012, debido a que habría existido el certificado de terminación de obra, planilla de liquidación o certificado de liquidación, máxime si la recepción definitiva de obras implica la aceptación final que otorga el contratante y se realiza únicamente si las mismas fueron ejecutadas de acuerdo a los documentos contractuales y si bien el ex alcalde de ese entonces, hizo entrega de la obra, dicho acto no es válido para establecer si existió la recepción provisional y definitiva de la obra, por encontrarse dicho acto, fuera de los alcances procedimentales previstos; que no se habría acompañado las actas de recepción provisional y definitiva, refrendadas por la comisión de recepción; en suma, que no se habría probado la pretensión jurídica cumpliendo las obligaciones impuestas por los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 375 del Código Procesal Civil (CPC-2013), ni por lo regulado por el DS N° 0181.

Los argumentos jurídicos que motivaron declarar improbada la demanda, incurrió en una errónea interpretación de los medios de prueba y ausencia de valoración de la prueba documental adjuntada (individualiza la referida prueba), vulnerando el orden público previsto por el art. 90 del CPC-1975, siendo que, la demanda de cumplimiento de contrato, tiene como fundamento claro, preciso y acreditado, que la empresa cumplió a cabalidad lo estipulado en el Testimonio N° 1331/2012 de 31 de agosto, en el advertido que las obligaciones de la empresa eran la construcción de la obra contratada desde su inicio hasta su conclusión, en estricta sujeción a las condiciones del contrato.

Por otro lado, los contratos modificatorios deben emerger del control de Supervisión de Obra y Fiscal de Obra, dependientes de la entidad contratante, siguiendo para ello sus procedimientos y normativa interna, sobre los que la empresa no tiene competencia incumpliendo sus obligaciones de suscribir el contrato Modificatorio N° 2 y la recepción provisional y definitiva dela obra, pese a las reiteradas solicitudes escritas y verbales, que en Sentencia pretenden ser atribuidas a la empresa, siendo que, conforme al principio de verdad material se acreditó a través de la inspección judicial realizada de la obra “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla”, que consta en el Acta de fs. 1717, que la misma se encuentra totalmente concluida y en funcionamiento; de tal modo, le asiste a la empresa el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de obra al municipio, en lo que corresponde al pago de la planilla de cierre de la obra.

Finalmente, las obligaciones contempladas en el Testimonio N° 1331/2012, en las cláusulas séptima de la comisión de recepción de obras, trigésima octava de la recepción de obra, trigésima novena, de la planilla de liquidación final y cuadragésima, de procedimiento de pago de la planilla o certificado de liquidación, con obligaciones que el GAM de Cochabamba, se negó a cumplir para recibir provisional y definitivamente la obras iniciada y concluida por la empresa.

Sobre el segundo punto de hecho a probar, relativo a acreditar la existencia de un compromiso por las autoridades para elaborar el Contrato Modificatorio N° 2, fue acreditado a través de la documental de fs. 112-123, consistente en el Informe Cite 729/13 de 13 de mayo, emitido por el Supervisor de Obra al Fiscal de Obra y la documental de fs. 125-135, consistente en una carta enviada por la empresa al Supervisor de obra del municipio, solicitando la suscripción del Contrato Modificatorio N° 2 y haciendo conocer los nuevos ítems, que acreditan además, la buena fe de la empresa y la predisposición de realizar acciones para logra el cumplimiento del contrato de obra.

En cuanto al tercer punto de hecho a probar, referido a la probanza que la obra fue concluida y existe la obligación pendiente de pago de la planilla de cierre, el Tribunal emisor de la Sentencia, incurrió en una incorrecta valoración de la prueba consistente en la carta interna al municipio de 5 de octubre de 215 Cite N° 1633/2015, enviada por la Ing. Lorena Vidal a Asesoría Legal, solicitando criterio legal para el cierre del contrato, de fs. 1637-1642 y la carta de 26 de abril de 2016 Cite N° 0482/2016 enviada por la Fiscal de Obra al Sub Director de Asesoría Legal, de fs. 63-65; así como, el Acta de Inspección Judicial de fs. 1717, que acreditan de manera contundente, la conclusión de la obra contratada por el municipio, para el pago de la planilla de cierre de la obra.

2. Violación del art. 180-I de la CPE, los arts. 90 y 397-I del CPC-1975, y 510 y 520 del CC, considerarse en la Sentencia que: La empresa no habría acreditado el cumplimiento del contrato de obra; refiriendo que, en sujeción a las cláusulas trigésima primera y cuadragésima del contrato principal, preparado el certificado final y debidamente aprobado por el supervisor en el plazo de 30 días, este lo remitirá al Fiscal de Obra, para su aprobación y su conocimiento, quien en su caso requerirá las aclaraciones pertinentes; de lo contrario, lo remitirá a la dependencia establecida por la entidad para el procesamiento de pago; empero, al no haberse acompañado el certificado de terminación de la obra a satisfacción del Gobierno municipal, la planilla de liquidación, es claro que no se activa el procedimiento del pago.

Al concluir de esa manera, los Vocales incurrieron en error interpretativo de la Ley y vulneración de la normativa citada, además de los arts. 510 y 520 del CC, a raíz de una interpretación extremadamente formalista del Testimonio N° 1331/2012, desconociendo que el mismo tuvo una fase de inicio, ejecución y conclusión por parte de la empresa, que cumplió sus obligaciones contractuales de buena fe, hasta su conclusión; tal es así que fue inaugurada el 14 de septiembre de 2012, encontrándose en funcionamiento a partir de ese momento, conforme acreditan las notas de fs. 63-65 y 1637-162; siendo la propia Sentencia que refiere que la obra fue entregada protocolarmente; empero, quedaría en duda sobre si existe incumplimiento o no de parte del municipio debido a la falta de definiciones entre supervisión y la empresa respecto a los contratos modificatorios; empero, no consideró que son los representantes del municipio en la obra; es decir, el Fiscal y Supervisor de obra quienes incumplieron sus obligaciones administrativa, para la suscripción del Contrato Modificatorio N° 2, pese a los acuerdos verbales.

Por otro lado, de manera equivocada, la Sentencia atribuye a la empresa, obligaciones contractuales propias del municipio, sujetas a normativa administrativa interna para recibir provisional y definitivamente la obra, así como para la extensión de la planilla de liquidación; siendo que a través de la documentación presentada, se acreditó que la empresa solicitó reiteradamente el cumplimiento de las obligaciones que le son propias, como la recepción de la obra y consiguiente pago de la planilla de cierre; empero, el municipio no activó el procedimiento interno dentro de sus competencias, para cumplir sus obligaciones, demostrando con ello que la empresa cumplió con la carga de la prueba y acreditó el cumplimiento de su obligación, siendo el municipio quien incumplió sus obligaciones establecidas en las Cláusulas trigésima primera y cuadragésima, que contienen obligaciones administrativas para la entidad municipal, no para el contratista; razonamiento errado que vulnera el art. 180-I de la CPE, referido a la verdad material.

3. Error de hecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, negaron la pretensión de pago de la empresa, señalando que no se habrían cumplido las Clausulas trigésima séptima a trigésima novena del contrato, y no correspondería el pago de la planilla de cierre según estipula la cláusula cuadragésima; sin diferenciar en absoluto, las obligaciones propias del contratista y por otra parte, las del municipio insertas en el Testimonio N° 1331/2012.

Esa omisión interpretativa, vulnera el principio de aplicación objetiva de la ley y trasciende hasta el desconocimiento arbitrario de los requisitos de procedencia del instituto jurídico civil del cumplimiento del contrato, previsto en el art. 568-I, reiterando por lo demás, los argumentos expuestos en los puntos anteriores.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 1186 a 1188, el GAM de Cochabamba, por intermedio de John Boris Jiménez Crespo, en representación del Alcalde municipal de esa ciudad, contestó a la demanda, refiriendo lo siguiente:

a. La empresa demandante, no demostró durante el proceso, la conclusión de la obra en su totalidad; es decir, no existió entrega provisional ni definitiva de la obra; así como tampoco, se suscribió un contrato modificatorio por segunda vez, por lo que, no nació a la vida jurídica ni causó obligaciones entre las partes, por lo que, el contratista, de ninguna manera puede demandar un pago que no esté contemplado en los contratos efectivamente pagados.

Pretende la empresa, que la entrega protocolar que hace una autoridad edil, sería suficiente para compensar el hecho de no haberse cumplido con la totalidad de la obra; siendo ese un acto simbólico que no está reatado a las obligaciones contractuales que deben cumplirse.

Conforme indica la Sentencia, la Cláusula trigésima del Contrato, indica el procedimiento para la modificación de obras, que de acuerdo a lo establecido por el DS N° 0181, no debe exceder el 10% del monto del contrato, la pretensión de la empresa era que aparte de los 35 días de plazo y los Bs141.353,19.- que se le amplió con el contrato modificatorio, pretendía ampliar su plazo en 60 días calendario, así como incrementar el monto total del contrato en Bs34.984,74.-, suma que de ninguna manera justifica los 60 días adicionales de plazo, aspecto que denota incongruencia y favorecimiento a la empresa.

b. El recurso de casación planteado por INCOF LTDA, incumple con los requisitos y distorsiona la naturaleza del recurso, volviéndola improcedente, pues no mencionó ningún fundamento destinado a invalidar la Sentencia N° 05/2019, así como tampoco, fundamentó cómo es que se habría violado el art. 90 del CPC-1975 en cuanto a la correcta valoración de la prueba, limitándose a acusar su violación y de otra normativa; empero, sin indicar cómo supuestamente la Sentencia habría vulnerado, mal interpretado o aplicado indebidamente esas normas; no siendo suficiente manifestar su violación, sino que debe sustentarse dicho extremo.

Finalmente, confundió el hecho que, el presente caso corresponde a un contrato administrativo y no así a un contrato civil ordinario, que se diferencian en que en el primero interviene el Estado y se suscriben conforme a las disposiciones legales del DS N° 0181 y es el Estado quien determina las cláusulas, obligaciones, resoluciones, multas, etc.; es decir que, no se rigen por el Código Civil.

Petitorio

Por lo manifestado, solicitó se declare improcedente el recurso, o en su caso, infundado, por no haber manifestado clara e inequívocamente, cuales habrían sido las violaciones o vulneraciones, malas interpretaciones o indebida aplicación de la Ley.

Admisión

Por Auto de 5 de noviembre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 1166 a 1181, interpuesto por Rubén Fuentes Fuentes en representación de la empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. “INCOF LTDA”, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.

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Máxima

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO/El cumplimiento de los procedimientos establecidos, para determinar la conclusión del contrato administrativo, es responsabilidad exclusiva de la administración pública, quien debe activar los mecanismos previstos por ley, bajo responsabilidad funcionaria.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 30-11 de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021AS/0095/2021Fuente oficial