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TSJReiteradora

AS/0095/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente denunció que el auto de vista, infringió el art. 12 de la LGT, puesto que consideró de forma indebida, que a la actora le corresponde el pago de desahucio, sumado a ello, no ha interpretado el contenido de la jurisprudencia sobre el particular, ya que la actora presentó su renunc...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 95/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 65/2021

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 255 vta., interpuesto por Patricia Amanda Rocha Barral, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 086/2020, de 27 de julio, cursante de fs. 233 a 239 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Vanessa Quinteros Cortez, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 267 a 268, el Auto de fs. 269 que concedió el recurso, el Auto Nº 65/2021-A, de 26 de enero, de fs. 26 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 180 a 193, declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y probada la excepción de descripción, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 10.071,44, por concepto de reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, más la multa del 30% y actualización en UFV´s, prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 203 a 210 y de fs. 213 a 216 vta., respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 086/2020, de 27 de julio, cursante de fs. 233 a 239 vta., confirmó la sentencia apelada de 27 de marzo de 2019, sin costas por la doble apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Patricia Amanda Rocha Barral, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS Bolivia, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 255 vta., manifestando en síntesis:

Que el auto de vista recurrido, infringió el art. 202 del CPT, pues llama la atención de que el tribunal de alzada, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto a los aspectos contenidos en su apelación.

En tal sentido, denunció que el auto de vista, infringió el art. 12 de la LGT, puesto que consideró de forma indebida, que a la actora le corresponde el pago de desahucio, sumado a ello, no ha interpretado el contenido de la jurisprudencia sobre el particular, ya que la actora presentó su renuncia al cargo en su empresa, por lo tanto no le corresponde el pago del desahucio, lo que supone una evidente violación del derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, pues la decisión arribada por el tribunal de alzada, no cuenta con la fundamentación correspondiente.

Argumentó, que el tribunal de apelación, al llegar a la conclusión asumida, no realizó ningún tipo de valoración del recurso de apelación presentado por la parte demandada, aplicando erróneamente, el art. 12 de la LGT, apartándose además por completo de la línea jurisprudencial trazada en anteriores fallos emitidos por el TSJ, en cuanto a los efectos de la renuncia y su valor probatorio, lesionando el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Señaló que es evidente que el tribunal ad quem, aplicó erróneamente la norma en el presente caso, ya que señaló a simple pedido de la parte actora, que en el presente caso, hubo un despido forzado, cuando lo evidente es que en el presente caso, existe una carta de renuncia expresa y escrita presentada por la demandante, prueba documental que los juzgadores de instancia, valoraron a cabalidad, señalando que sobre el tema, el TSJ estableció en diferentes fallos, el efecto de la renuncia y su valor probatorio, citando al efecto, los AA. SS Nos. 415 de 20 de julio de 2007, 14 de de enero de 2008, 761 de 24 de diciembre de 2013 y 159/2014 de 23 de julio.

Argumentó que resulta evidente, que en el presente caso, jamás se demostró que hubiera existido algún vicio del consentimiento, como el dolo, error o violencia, para desvirtuar el carácter voluntario de la renuncia, extremo que ha sido igualmente considerado por la uniforme jurisprudencia la que no fue valorada por el tribunal de apelación, como es el AS N° 761 de 24 de diciembre de 2013, concordante con la SCP N° 0104/2015-S1 de 26 de febrero, puesto que la parte demandante, jamás presentó prueba objetiva que hubiera acreditado la supuesta presión para presentar su renuncia.

Argumentó que, tampoco corresponde el pago del incremento salarial por la gestión 2015, al ser la actora personal ejecutivo, en razón al nivel salarial que percibía, aspecto por el cual, el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente y erróneamente la ley.

Denunció que el tribunal de apelación, violó la Ley, ya que no consideró el pago de indemnización honrado a la actora, los que fueron pagos consolidados, restando tan solo el pago de 1 año, 9 meses y 14 días, que la misma actora reconoció en su demanda y que la empresa demandada, realizó al efectuar el pago mediante finiquito de 23 de abril de 2015, por ende corresponde que se revoque la medida asumida de manera equivocada.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/Corresponde el pago de sus beneficios sociales a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva, aspecto que no ocurre en el caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Vanessa Quinteros Cortez
Demandado
Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS Bolivia
Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, Artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado,

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0095/2021Fuente oficial