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TSJ

AS/0095/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves, y Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 095/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 112/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque –en un mismo acto- impugnan el Auto de Vista 64 de 9 de agosto de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Raúl Montaño Camacho contra los recurrentes y Roberto Carlos Choque Ramírez, por el delito de Lesiones Graves y Leves, y Asesinato previstos en la sanción de los arts. 271y 252 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2014 de 29 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque, autores de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 y 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular, además de ambos imputados, promovieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Fallo que recurrido en casación fue dejado sin efecto por medio de Auto Supremo 110/2017-RRC de 20 de febrero.

Más adelante, la Sala Penal Tercera de Cochabamba pronunció el Auto de Vista 64/2021-RAR de 9 de agosto, por el que declaró la improcedencia de los recursos opuestos contra la Sentencia 15/2014, confirmando ésta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Consideran los recurrentes que el curso del trámite en apelación restringida fue llevado sobre errores procesales que ameritan la nulidad del Auto de Vista impugnado. Explican que, una vez devueltos los antecedentes a la Sala Penal Tercera de Cochabamba a efecto del cumplimiento del AS 110/2017-RRC, el 14 de junio de 2021, promovieron “excepción de extinción de la acción penal tanto por prescripción como por vencimiento del plazo máximo de duración máxima del proceso” (sic), acto atendido a través de AV 05/2021-ISAR de 22 de julio, que dispuso no ingresar al examen de fondo, tanto por no ser el momento procesal pertinente como a la par, y en esa consecuencia, carecer de competencia que faculte tal acto.

La negatoria, según relata el recurso, fue impugnada en la jurisdicción constitucional, motivando la ‘Resolución de amparo constitucional de fecha 12 de octubre de 2021’ por Sala Constitucional Segunda de Cochabamba, decisión que, dejó sin efecto el AV 05/2021-ISAR de 22 de julio, ordenando a los miembros del Tribunal de apelación, “se pronuncien y/o resuelvan el incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento máximo de duración del proceso” (sic).

Todos aquellos aspectos en postura de los recurrentes “afectan la validez y los efectos jurídicos del Auto de Vista ahora impugnado, ya que el mismo fue emitido con posterioridad a la comisión del acto ilegal vulneratorio…lo que implica de ordinario haberse incurrido en actividad procesal defectuosa” (sic) con lo cual solicitan se proceda a la anulación de obrados hasta la emisión del Auto de Vista impugnado.

III.2 Denuncian inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así de incurrir en contradicción a la doctrina legal del AS 657/2007 de 15 de diciembre, e incumplir lo dispuesto a través de AS 110/2017-RRC de 20 de febrero, por el que se prescribió a la Sala Penal Tercera de Cochabamba, pronunciarse sobre todos los asuntos contenidos en el recurso de apelación restringida promovido por los hoy recurrentes, consistentes en eventuales defectos de Sentencia vinculados a los nums. 1), 2), 5), 6) y 8) del art. 370 en el CP, precisan que los tópicos “hechos no acreditados” y “valoración defectuosa de la prueba”, no fueron atendidos.

III.3 Acotan que, “con relación a la denuncia del defecto de sentencia relativa a la insuficiente o inexistente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva inserta en el num. 5) del art. 370 del CPP…el Tribunal de apelación únicamente expresó argumentos evasivos a los expresamente denunciados…en memorial de recurso” (sic). En ese interés, los recurrentes apuntan que el Auto de Vista recurrido, optó por declarar la improcedencia del asunto, basado en la supuesta falta de precisión argumentativa, cuando, en perspectiva de los casacionistas, ello no es evidente, dado que, en aquella fase procesal, se cuestionó a la Sentencia valorar ninguna de las literales sino limitarse a describirlas vagamente; como también, sucedió en torno al cuestionamiento en torno al valor positivo de las codificadas, MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9, MP-P12, MP-P70, MP-P71 y MP-P77, cuando ninguna de ellas proporcionaría elementos objetivos y suficientes para el esclarecimiento de los hechos. En postura de los recurrentes tal aspecto, constituye desconocimiento de la línea jurisprudencial en la que se encuentra el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Raúl Montaño Camacho
Demandado
José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque
Proceso
Lesiones Graves y Leves, y Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0095/2022-RAFuente oficial