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TSJ

AS/0095/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 095/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 01/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1518 a 1523 vta., Yonifer Roberto Carbajal Capcha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 7 de abril de 2022, saliente de fs. 1472 a 1476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y David Carhuapoma Aliaga contra el recurrente y Gladys Carbajo Rojas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 23 de julio, el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yonifer Roberto Carbajal Capcha, autor y culpable por el delito de Homicidio, calificado conforme el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad; y, a Gladys Carbajal Rojas, “libre de culpa y pena por la en la comisión del delito de Asesinato” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Banca Elena Mercado Bazán, representando a David Carhuapuma Aliaga (fs. 1388-1393 vta.) y el Ministerio Público (fs.1405-1414) formularon recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron declarados admisibles y procedentes, con lo cual se dispuso: [1] En aplicación del principio iura novit curia declarar al imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, culpable del delito de Asesinato condenándolo a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; y, [2] en cuanto a la situación jurídica de la acusada Gladys Carbajal Rojas, anular parcialmente la Sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de sentencia llamado por Ley.

Más adelante ambos imputados incoaron explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión de los Autos 21 y 22, ambos de 11 de mayo de 2022, que declararon no ha lugar lo solicitado en ambos casos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que asumir como agravante el hecho de un supuesto uso de arma de fuego como fundamento de recalificación del hecho, resulta un acto ilegal que revalorizó una prueba, aun cuando ésta no haya sido judicializada, cuando en todo caso, como lo señalara el Auto Supremo 200/2021 de 24 de agosto, la apelación restringida no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho.

Alega que el Auto de Vista 23, valora y define cuestiones de hecho, como el caso del lugar donde la víctima fue encontrada, el supuesto sonido (posiblemente identificado como disparo de arma de fuego) oído por vecinos del lugar, así como en opinión del Tribunal de alzada, se habría “corroborado que el occiso al promediar las 00:20 y 01:00 salió de un domicilio diagonal al lote donde encontrado muerto” (sic) a pesar que en ningún momento se produjeron, introdujeron y judicializaron imágenes; así como determinar que la coacusada hubiera llamado al señor CEVT y que de “la revisión de cámaras de seguridad en la que se encontró que la acusada Gladys Carbajal Rojas en fecha 4 de abril de 2018, habría llegado en una camioneta que fue estacionada en el lote baldío donde fue encontrado el occiso y cruzo donde aparentemente vivía la víctima” (sic).

Precisa que tanto la acusación fiscal como la particular, fueron presentadas por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 1) , 2) y 3) del CP, y fue sobre dicha base que el Tribunal de sentencia, dictó Auto de apertura de Juicio, y en ningún momento ese Colegiado incorporó al juicio otros hechos, no contemplados en ambas acusaciones; sin embargo, el Tribunal de apelación pasando por alto el art. 398 del CPP, “revalorizando pruebas incorporan un arma que nunca jamás fue ofrecido como prueba material, y que nunca fue producido, incorporado y judicializado, del mismo modo sus autoridades revalorizando, incluyen unas imágenes que tampoco, nunca fueron reproducidas, producidas, incorporadas y judicializadas en el Juicio, Oral Publico y Contradictorio” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 0034/2013 de 14 de febrero, 437/2018-RRC de 25 de junio, 660/2014 de 20 de noviembre y 393/2018-RRC de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y David Carhuapoma Aliaga
Demandado
Yonifer Roberto Carbajal Capcha,Gladys Carbajo Rojas
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0095/2023-RAFuente oficial