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TSJReiteradora

AS/0095/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente señalo que en en cuanto a la indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, expresó que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de prueba producidos dentro de la presente contienda judicial, en específico no se valoró los dos cheque...

Proceso
Resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 095/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: SC–3–24–S

Partes: GP Consulting representado por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen c/ Montgroup S.R.L., representado por Gonzalo Juan Montero Aguilers.

Proceso: Resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1153 a 1162 vta., interpuestos por GP Consulting, a través de su representante legal Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, contra el Auto de Vista N° 309/2023, de 06 de septiembre, que sale de fs. 1147 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente contra Montgroup S.R.L., representado legalmente por Gonzalo Juan Montero Aguilera, la contestación de fs. 1166 a 1173; el Auto de concesión Nº 19/2023, de 13 de noviembre; el Auto Supremo de admisión N° 010/2024–RA, de 15 de enero, de fs. 1180 a 1181 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. GP Consulting a través de su representante legal Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, por escrito de fs. 781 a 789, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios en contra de la sociedad Montgroup S.R.L., representada legalmente por Gonzalo Juan Montero Aguilera, quién tras ser emplazado, mediante escrito de fs. 817 a 821 vta.; contestó de forma negativa a la demanda y planteó acción reconvencional de cumplimiento de contrato y opuso la excepción de non rite adimpleti contractus, esta última que fue desestimada a través del Auto de 11 de febrero de 2020, que cursa a fs. 890 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de l6 de enero, corriente de fs. 1098 a 1105 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad Montgroup S.R.L., representada por Gonzalo Juan Montero Aguilera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la sociedad Montgroup S.R.L., representada por Antonio Rivas Vargas, a través del memorial que corre de fs. 1106 a 1108, y por la empresa GP Consulting representada por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, mediante el escrito que sale de fs. 1110 a 1124 vta., originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 309/2023, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1147 a 1150 vta., por el cual confirmó la Sentencia N° 01/2023, de 16 de enero, cursante de fs. 1098 a 1105 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a. En cuanto al recurso de apelación planteado por Montgroup S.R.L., por el cual denunció como agravio, que por efecto de la Sentencia, se debió disponer la devolución del dinero entregado a GP Consulting, en respuesta a tal reclamo expreso que, el mismo no está dirigido a cambiar el resultado de la Sentencia, sino a la ejecución de la misma, correspondiendo en todo caso, la interposición del recurso de complementación y enmienda para aclarar los efectos y dimensión de la Sentencia, además aclaró que la Sentencia se dictó conforme a lo solicitado en la demanda reconvencional.

b. De la apelación planteado por GP Consulting, representada por Alejandra Pinaya Johannessen, el Tribunal de alzada aclaró que, el fundamento del recurso, radicó en demostrar que cumplió con su obligación y es el reconvencionista, quien dio incumplimiento; al respecto, el Tribunal Ad quem señaló, que este reclamo no es viable, pues la pretensión del demandante fue declarada desistida en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, al no haber asistido a la audiencia preliminar de juicio.

c. Que, sobre el reclamo de una errónea interpretación de la prueba, el Tribunal de alzada explicó que en los contratos con prestaciones recíprocas existe una interdependencia entre las mismas, al tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, una vez cumplido el pago inicial acordado y entrega de la documentación e información por Montgroup S.R.L., para la realización del trabajo encomendado, correspondía a GP Consulting cumplir con su obligación de realizar el trabajo en el plazo acordado de seis meses, hasta el 06 de junio de 2017, por lo que evidenciados los pagos, aplico la locución latina “frangenti fidem, fides non est servanda” (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada), en cuanto a la obligación de cumplir con la prestación del contrato; concluyendo que la valoración de la prueba documental por el Juez de primera instancia es la correcta, al evidenciar los correos electrónicos, que en el mes de agosto quedaban aún tareas pendientes por realizar, no concluyendo GP Consulting el trabajo comprometido en el plazo establecido.

d. De lo alegado por GP Consulting, de haber cumplido el trabajo en cuanto a los procesos productivos y administrativos de la consultoría; a fin de dar respuesta a este agravio el Tribunal de alzada citó, el Auto Supremo N° 240/2015, respecto a la valoración de la prueba y la facultad privativa de los jueces de apreciar la misma; concluyendo que, del cúmulo de la prueba documental y testifical se evidenció que la obligación de GP Consulting no solo fue incumplida en el plazo, sino también en la forma de cómo se realizó el trabajo de consultoría, por lo que, concluyó que no resulta ser evidente dicho agravio.

e. Del tercer agravio por el que denunció incorrecta apreciación del supuesto cumplimiento de la empresa Montgroup S.R.L., estableció que al ser un contrato sinalagmático existen obligaciones interdependientes entre las partes, ante el pago realizado por Montgroup S.R.L., el 03 de abril y 13 de mayo de 2017 (Cheques de fs. 811 y 812), y que la obligación de GP Consulting era inmediata y si no cumplió con el plazo acordado, tampoco la parte reconvencionista tenía la obligación, de cumplir la contraprestación de pago.

f. En cuanto al último agravio de una incorrecta interpretación de la prueba testifical, el Tribunal Ad quem fundamentó que, ante la existencia de otros medios probatorios, la prueba testifical debe ser valorada de manera integral y si esta prueba resulta concomitante con la demás prueba producida, se debe dar mayor credibilidad a tales testimonios; es así que, las mismas se encontrarían acreditadas también por los correos electrónicos enviados por la empresa GP Consulting, en cuanto a que los trabajos no se realizaron en el plazo acordado y al vencimiento aún existían múltiples trabajos por realizar.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que GP Consulting, representado por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen por escrito de fs. 1153 a 1162 vta., interpone recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación interpuesto por el demandante GP Consulting.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

Señaló que, el Tribunal Ad quem vulneró los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que, GP Consulting, en la apelación hizo constatar por las pruebas aportadas, que el reconvencionista Montgroup S.R.L., no puede reclamar el cumplimiento del contrato, cuando ha sido este quien no cumplió con lo convenido; pero contrario a ello el Tribunal de alzada se centró en argumentar que GP Consulting abandonó su pretensión principal y por ello perdió su derecho a defenderse como reconvenido y desvirtuar los hechos alegados por Montgroup S.R.L. Al respecto indicó que el plazo de seis meses acordado para el cumplimiento del contrato, no venció el 06 de julio de 2017 como erradamente sostiene el Tribunal Ad quem y que el contrato escrito jamás se firmó y quedando en los hechos en un contrato verbal de seis meses; por el contrario, el trabajo de consultoría inició en el 03 marzo de 2017, hecho demostrado por los dos cheques de pago emitidos por Montgroup, el primero N° 131 de 03 abril de 2017 y N° 166 de 13 de mayo de 2017, ambos a favor de GP Consulting, por lo que el trabajo debió concluir el 03 septiembre de 2017; además que, ante el impago de los cuatro meses restantes, GP Consulting tuvo que llevar adelante el trabajo asumiendo los gastos, vulnerándose por ello el principio de verdad material.

Otro argumento para afirmar que existió errónea interpretación de los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil, es la locución Frangenti Fidem dides non est servanda, en contra de GP Consulting, por el contrario debió ser aplicado en contra de la empresa Montgroup S.R.L., pues según consta en los datos del proceso, la empresa recurrente demostró que la parte adversa (Montgroup S.R.L.) no tiene el derecho de exigir el cumplimiento del contrato materia de litigio, porque la misma no pagó el monto pecuniario acordado en el contrato y por el contrario, resultaría ser aplicable el “non adimpleti contractus” o “excepción de contrato no cumplido”, a fin de resistir la demanda de cumplimiento y justificación del no cumplimiento del contrato, dejando de ser exigible el mismo, no debiendose daños y perjuicios, intereses ni cláusulas penales.

Afirmo una incorrecta interpretación de los arts. 568 y 455 del Código Civil y arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil; puesto que, GP Consulting cumplió el trabajo de consultoría convenido con la empresa Montgroup S.R.L., en los tiempos y plazos pactados, plasmado en el documento “Mejoramiento Integral de su Sistema Productivo y Administrativo”, y por el contrario es Montgroup S.R.L., quien no cumplió con su parte del contrato, por lo que no tiene derecho a reclamo alguno, menos impetrar el cumplimiento de contrato a GP Consulting.

Explicó que el plazo del contrato de “Mejoramiento Integral de su Sistema Productivo y Administrativo”, se acordó entre partes de seís meses y el pago de servicio de consultoría sería a mes vencido, por lo que el derecho de corregir u objetar la consultoría precluyó, por lo que se constituye en un capricho del Juez A quo, sin pruebas el señalar un incumplimiento de trabajos por parte de GP Consulting; es así que, afirmó que Montgroup S.R.L., no ha producido prueba que enerve y refute, que fue GP Consulting quien dejó de cumplir el contrato.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, expresó que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de prueba producidos dentro de la presente contienda judicial, en específico no se valoró los dos cheques arrimados como prueba por parte de la empresa Montgroup S.R.L.; por lo que, mal se podría solicitar por este último el cumplimiento del contrato en su demanda reconvencional a GP Consulting, cuando de las pruebas documentales y testificales de Montgroup S.R.L., se acreditó que GP Consulting incumplió en los plazos y resultados de la misma; citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal referente a la sana crítica y de la unidad de la prueba.

Que, el Auto de Vista erró en la aplicación del art. 4 del Código Procesal Civil en cuanto al debido proceso, al carecer de fundamentación y motivación, en el entendido que los Vocales de segunda instancia no determinaron ni especificaron las razones que sustentan la decisión judicial materia de impugnación, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista.

II.3. De la respuesta al recurso de casación.

Montgroup S.R.L., representado legalmente por Antonio Rivas Vargas, en su calidad de reconvencionista, por actuado que cursa de fs. 1166 a 1173, contestó al recurso de casación interpuesto por GP Consulting, alegando los siguientes extremos:

a) Afirmó que el recurso de apelación, fue redactado para fundamentar y demostrar el cumplimiento de parte de GP Consulting de su obligación, cuando la demanda principal se tuvo por desistida, por lo que una ´pretensión dada por desistida no podría tener agravios; es así que, los vocales obraron correctamente en la exposición de los argumentos respecto al errado planteamiento del recurso.

b) Señaló que, el Auto de Vista no trasgredió los arts. 134, 134 y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a los principios de verdad material y errada valoración probatoria; puesto que, la obligación de GP Consulting fue incumplida en el plazo y en la forma como realizó la consultoría.

c) Explicó que al ser un contrato sinalagmático existen obligaciones interdependientes entre las partes; por lo que, ante el pago realizado por Montgroup el 03 de abril y 13 de mayo de la gestión 2017, la obligación de GP Consulting era inmediata y si este no cumplía en el plazo establecido, la parte reconvencionista no tenía la obligación de cumplir la siguiente contraprestación de pago.

d) Respecto de la incorrecta interpretación de la prueba documental aportada, señaló que pretende con nuevos argumentos, que son motivos de la casación, demostrar la existencia de nuevos plazos para la realización del trabajo de consultoría y que el trabajo si se concluyó, dejando de lado los correos electrónicos que acreditaron lo contrario; más aún que, la empresa Montgroup realizó varias observaciones al trabajo de consultoría, evidenciados en los correos electrónicos remitidos por GP Consulting.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por GP Consulting, al no encontrase violentada la ley y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010–R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016–S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas; es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra lado, que la parte que cumplió, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

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Máxima

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
GP Consulting representado por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen
Demandado
Montgroup S.R.L., representado por Gonzalo Juan Montero Aguilers
Proceso
Resolución de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio Artículo 271.I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0095/2024Fuente oficial