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TSJReiteradora

AS/0095/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2024PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Territorial

Ante un conflicto de competencias, el juez que declinó su competencia en primera instancia adució carecer de competencia en razón a que el domicilio del demandado se encontraba en otro departamento, sin haber tomando en cuenta que, los demandantes estaban prestando sus servicios , así como haber cel...

Proceso
Conflicto de competencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 95/2024

EXPEDIENTE Nº : 06/2024 CC.

PROCESO : Conflicto de competencia.

PARTES : Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°

9 de la Capital de La Paz y Juzgado de Partido de

Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba.

MAGISTRADO RELATOR : Olvis Eguez Oliva.

FECHA : 10 de mayo de 2024

VISTOS: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de La Paz y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, que sigue, José Marcos García Aguilar y otros a través de sus representantes legales Richard Mauricio Jaimes Jimenez y Carla Hortencia Barrenechea Arispe en mérito al Testimonio de Poder N° 850/203 contra el Banco Fassil SA, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado tramitador, Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO I:

(De los antecedentes).

De los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de La Paz y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, Conflicto de Competencias, cuyos antecedentes, establecen las siguientes situaciones específicas del proceso hasta la actualidad, detallándolos a continuación:

• El 08 diciembre de 2023, José Marcos García Aguilar y otros, a través de sus representantes legales, instauraron demanda laboral por cobro de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido de Turno del Trabajo y Seguridad Social de la capital de Cochabamba (fs. 246 a 261).

• En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró sin competencia por razón de territorio para tramitar y conocer la citada causa laboral, de conformidad al art. 42.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 262 y vta.).

• Contra dicha Resolución, el 20 de diciembre de 2023, José Marcos García Aguilar y otros, plantearon recurso de reposición por ser manifiestamente contraria al Adjetivo Laboral y a los criterios jurisprudenciales, solicitando al referido Juzgado reponer tal determinación, debiendo en consecuencia, admitir su demanda laboral y aplicar el procedimiento de Ley (fs. 269 a 271).

• El 21 de diciembre de 2023, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba emitió una Resolución, en la que rechaza el recurso de reposición interpuesto por los trabajadores (fs. 272 y vta.) y el 3 de enero de 2024 ordenó la remisión de expediente por incompetencia en razón de territorio a la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 277).

• El 17 de enero de 2024, el Juzgado de Partido y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de La Paz emitió la Resolución N° 40/2024, que dispuso la inmediata devolución de la causa al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba al ser éste competente conforme lo dispuesto por el art. 42 del CPT, porque se cumplieron los dos primeros incisos de tal disposición legal en dicha jurisdicción y haber elegido los demandantes la misma para la interposición de sus pretensiones laborales; por lo que, de admitir la demanda laboral esa autoridad, actuaría en franca vulneración y desconocimiento del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inobservando el principio constitucional y procesal de “Juez Natural” (fs. 286 y vta.); y, en consecuencia, ordenó la remisión de obrados en originales (declinatoria de competencia) al presidente del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba (fs. 288).

• El mencionado Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución de 07 de febrero de 2024, que dispuso la devolución de la causa al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de La Paz, porque el no plantear ningún recurso contra la Resolución que resolvió la reposición planteada, implicó una aceptación sobre la determinación de la elección del domicilio de la parte demandada y al estar conforme con los fundamentos expuestos en dicha resolución para el perfeccionamiento de los derechos laborales pretendidos, adquirió la calidad de cosa juzgada y está sustentada en un criterio armónico con la Ley 393, no pudiendo dicha determinación ser revisada por otra autoridad de la misma jerarquía (fs. 290 a 291 de obrados), devolviendo nuevamente el expediente por alegada incompetencia en razón de territorio al Distrito Judicial de La Paz (fs. 293).

• Finalmente, el 29 de febrero de 2024 el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de La Paz emitió la Resolución N° 87/2024 de fs. 297 a 298, por la cual suscita conflicto de competencia y en consecuencia ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la nota de atención y demás formalidades de Ley (fs. 297 a 298); por lo que, se promueve el presente conflicto de competencia a efectos que la Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, emita la Resolución correspondiente, debiendo consecuentemente remitirse los actuados indicados ante el Tribunal Supremo; determinación cumplida conforme consta de Nota de “Remisión de obrados en originales” recepcionada el 18 de abril de 2024 por auxiliatura de Sala Plena de este Tribunal (ver fs. 301 y vta.).

CONSIDERANDO II:

(Del marco legal y jurisprudencial).

El art. 184, numeral 2) de la CPE prevé, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por ley: “(…) Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia (…)”, normativa concordante con el art. 38, parágrafo I de la LOJ, que señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental (...)”; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de La Paz y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba.

Inicialmente, es preciso hacer notar que, el art. 1 del CPT, prevé que: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.”, estableciendo también su art. 2 lo siguiente: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”.

Ahora bien, el Adjetivo Laboral boliviano, de manera excepcional, establece en su art. 252, que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Finalmente, es pertinente hacer notar que, el art. 42 del CPT, ley especial y de preferente aplicación al caso concreto, establece que: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones laborales; c) Por el domicilio del demandado”. (las negrillas son añadidas).

CONSIDERANDO III:

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA LABORAL Y/O SOCIAL/según el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, la la jurisdicción de los jueces en conocimiento de acciones sociales es a elección del demandante en base a tres acciones, a) por el lugar donde presete o hubiera prestado servicios el trabajador, b) el lugar de la celebración del contrato de las relaciones laborales, y c) por el domicilio del demandado.

Datos del proceso

Demandante
Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°
Demandado
Juzgado de Partido de
Proceso
Conflicto de competencia.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Arts. 42 y 43 del Código Procesal Laboral.

Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2024AS/0095/2024Fuente oficial