Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 095/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 470/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 261 a 267 vta., Reynaldo Medrano Vásquez, impugna el Auto de Vista 157/2023 de 22 de septiembre, de fs. 250 a 257, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Ana Anahí Humerez Vicente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2017 de 13 de enero (fs. 184 a 199 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Medrano Vásquez, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de diez años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 204 a 218), que fue resuelto por Auto de Vista 157/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que alegó en su recurso de apelación la inexistencia de debida fundamentación jurídica en la Sentencia incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la personalidad del autor menos las atenuantes generales y especiales previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Al respecto el Auto de Vista también incurrió en el mismo error; es decir, en la inexistencia de fundamentación al no haberse pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en la apelación, pues no es suficiente acudir a fundamentos o argumentos evasivos, por cuanto debió absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por el acusado aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva citra petita o ex silentio que vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso, a la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenios Internacionales.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre, 308/2006 de 25 de agosto, 437/2006 de 20 de octubre, 420/2021-RRC de 28 de julio, 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 236/2012 de 12 de noviembre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 6 de 26 de enero de 2006 y 331/2013-RRC de 16 de noviembre.
Señala que reclamó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que las pruebas signadas como MP-6 y MP-7 elaboradas por funcionarios públicos a quienes no les constó nada por estar ausentes; además, de no cumplir con los arts. 280 y 333 del CPP, peor aún al no presentarse a juicio a validar y explicar su informe generando duda razonable y la concurrencia de defectos absolutos por incumplimiento de las formalidades previstos por ley, asimismo la declaración testifical en su contra con lujo de detalles completamente falaz y alejado de la realidad por cuanto jamás presenciaron ni oyeron como fueron los hechos, inventando nuevos eventos que no sucedieron y no tienen relación con los hechos suscitados, pues estas pruebas fueron valorados defectuosamente derivando una errónea aplicación del quantum de la pena infringiendo los arts. 173 y 359 del CPP. Sin embargo, el Tribunal de alzada no atendió a los agravios más al contrario emitió el auto confirmatorio de condena, lesionado de esta manera el debido proceso previsto en el art. 115 CPE, convalidando hechos inexistentes no acreditados y la valoración defectuosa que infringe el art. 173 del CPP, lo cual constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto, son insubsanables no convalidables y que necesariamente debió ser anulada dicha resolución.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 25/2010 de 4 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto y 231/2006 de 4 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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