Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 95/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 653/2025 Demandante : Vigabriel Llanque Sánchez Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Vigabriel Llanque Sánchez, impugnando el Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 366 a 369 vta., dentro del proceso por Reincorporación Laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre , la respuesta al Recurso de Casación de fs. 378 a 380 vta., el Auto 104 de 20 de agosto de 2025 a fs. 381 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 653/2025A de 26 de agosto a fs. 387 y vta. que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso por Reincorporación Laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la
Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 6/2025 de 21 de abril de fs. 339 a 345 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 6, sin costas conforme el art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovida por Vigabriel Llanque Sánchez, la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio de fs. 366 a 369 vta.
que CONFIRMÓ la Sentencia 6/2025 de 21 de abril.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente Vigabriel Llanque Sánchez, expone las siguientes infracciones debidamente sistematizadas:
1. Vulneración del Debido Proceso: Falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia Omisiva.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio carece de una estructura intelectiva coherente, incurriendo en lo que la jurisprudencia constitucional denomina motivación aparente. El Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia 6/2025 de 21 de abril, se ha limitado a realizar una relación de antecedentes sin exponer las razones jurídico-legales que vinculen los hechos probados con la norma aplicada. Existe incongruencia omisiva (citra petita) flagrante, toda vez que en el Recurso de Apelación se denunció específicamente la existencia de periodos trabajados bajo la modalidad de jornal sin contrato escrito, punto sobre el cual los Vocales guardaron un silencio absoluto. Según la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0512/2013 de 19 de abril emitida por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP), una resolución que no responde a las infracciones denunciadas es arbitraria y Página 2 de 17
lesiona el derecho a la defensa, pues impide al recurrente conocer el sustento lógico del rechazo de su pretensión, convirtiendo el fallo en una mera imposición de la voluntad judicial.
2. Defectuosa Valoración de la Prueba y Apartamiento del Sistema de la Sana Crítica.
Se denuncia la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que el Tribunal Ad quem ha incurrido en un defecto de valoración probatoria al confundir descripción con valoración. La resolución impugnada simplemente transcribe el inventario de pruebas de cargo (fs. 114 a 328), pero omite asignarles un valor de convicción conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia (Sana Crítica).
Esta omisión valorativa impidió que el Tribunal advirtiera que la prestación de servicios, la subordinación y la dependencia fueron plenamente acreditadas mediante la prueba indiciaria y documental, incluso en aquellos periodos donde el empleador (GAMS) omitió la suscripción de contratos formales. El juzgador tiene el deber de valorar el conjunto probatorio de manera integral y armónica; al no hacerlo, ha fragmentado la verdad histórica de los hechos, dictando una resolución desprovista de sustento fáctico real.
3.- Error de Hecho y Falso Juicio de Identidad en la aplicación de la Ley 321.
El agravio sustancial que define la suerte del proceso radica en el error de hecho y falso juicio de identidad en el que incurren los juzgadores al interpretar el alcance del art. 1.II numeral 5) de la Ley 321. El Tribunal ha tergiversado la naturaleza de la prueba documental relativa al POAI de las gestiones 2018 a 2020, al concluir erróneamente que, por el simple hecho de ostentar un título profesional, mi persona
queda excluida de la Ley General del Trabajo (LGT). Sin embargo, la citada norma especial excluye al Cargo de Profesional (entendido como nivel jerárquico o de decisión en la estructura orgánica) y no así al trabajador que, poseyendo un grado académico, desempeña funciones de Técnico y Operativo. Al no distinguir entre el requisito del cargo y la categoría del puesto, el Tribunal ha inaplicado la jurisprudencia vinculante del Auto Supremo (AS) 322/2022 de 13 de mayo emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, el cual clarifica que la protección laboral alcanza a los técnicos municipales independientemente de su formación académica, siempre que realicen tareas propias y permanentes de la institución.
4.- Inaplicación del Principio de Primacía de la Realidad e Inobservancia de la Inversión de la Carga de la Prueba.
Finalmente, el fallo recurrido infringe los principios protectores consagrados en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal ha otorgado una preeminencia indebida a formalismos administrativos, como la denominación de personal eventual y el uso de la Partida Presupuestaria 121, por encima de la Primacía de la Realidad, desconociendo que la prestación de servicios continuos bajo subordinación convierte cualquier relación en indefinida por mandato del art. 2 del DS 28699. Asimismo, se ha vulnerado el principio de Inversión de la Carga de la Prueba, ya que una vez demostrada la prestación del servicio (extremo reconocido incluso por la Juez en sentencia), correspondía al GAMS desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, carga procesal que el demandado no cumplió. Al no aplicarse el principio In Dubio Pro Operario, el Tribunal ha validado un fraude laboral, castigando al trabajador por la propia negligencia del
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AA empleador al no realizar los aportes de ley ni formalizar los contratos.
Por todo lo expuesto se tenga por respondido el Recurso de Casación y se declare INFUNDADO el Recurso planteado
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION. -
En la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la entidad solicita que se declare la improcedencia del Recurso de Casación bajo el argumento de que el memorial de casación carece de autonomía procesal, limitándose a ser una transcripción de los agravios de la apelación sin cumplir con la carga de precisar con claridad y rigor técnico la infracción de la ley o el error en la valoración de la prueba en que hubiera incurrido el Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio, incumpliendo así el mandato del art. 274.1.3 del CPC.
Sobre los reclamos de forma, la municipalidad defiende la validez y coherencia del Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio, afirmando que el Tribunal de Alzada no solo fue congruente, sino que realizó un control de legalidad exhaustivo sobre la Sentencia de Primera Instancia, la cual valoró la prueba de manera integral bajo las reglas de la sana crítica, por lo que el recurrente confunde la falta de valoración con el simple hecho de que el resultado del análisis no favoreció a sus intereses personales.
En lo sustancial, la institución demandada niega la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, sosteniendo que el demandante nunca gozó del requisito de permanencia que exige la Ley 321, puesto que su vinculación estuvo sujeta a una serie de contratos administrativos a plazo fijo con interrupciones temporales plenamente acreditadas, financiados bajo la partida presupuestaria 121 de personal eventual y enmarcados estrictamente en el régimen de la Ley
del Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, enfatizando que en el ámbito de la administración pública rige el principio de legalidad, por lo cual la figura del contrato verbal es inexistente e inaplicable dada la normativa específica que obliga a la suscripción formal de contratos por la autoridad municipal.
Asimismo, la entidad edil profundiza en la exclusión del demandante del ámbito de la Ley General del Trabajo, manifestando que de acuerdo al art. 1.1I.S de la Ley 321, el recurrente posee la calidad de profesional técnico en construcción civil y desempeñó funciones que, según el Manual de Puestos y el Programa Operativo Anual Individual (POAI), requieren imperativamente ese grado académico, lo que lo sitúa dentro de la categoría de personal de libre contratación o servidor público provisorio excluido de la protección laboral común. Con relación a los periodos de servicios bajo la modalidad de jornalería, el GAMS aclara que estos no constituyen una relación de dependencia, sino que se trataron de servicios manuales ocasionales para tareas específicas y no recurrentes, pagados mediante la Partida 25900 de servicios de terceros y sujetos a las retenciones impositivas de ley como el Impuesto a las Transacciones y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, lo cual confirma que el demandante actuó como una persona particular externa a la estructura permanente de la entidad.
Bajo estos antecedentes, la representación municipal formula su petitorio instando a los magistrados a considerar que tanto la Juez Aquo como el Tribunal de Alzada actuaron con imparcialidad y respeto al debido proceso y al principio de razonabilidad, por lo que solicita se tenga por respondido el
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Recurso de Casación, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista 76/2025 de 18 de julio y, en consecuencia, se declare INFUNDADO el Recurso de Casación planteado, manteniendo firme el rechazo a la reincorporación y al pago de Beneficios Sociales.
vV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
El debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos esenciales del debido proceso para resolver los recursos de apelación, el art. 265.1 del CPC instituye: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de tal manera, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el Recurso de Apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los Recursos de Alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantia de legalidad procesal para proteger la libertad, la
seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia, resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme ha establecido este Tribunal en los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros.
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