Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 96. Sucre, 02 de marzo de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario Doble - Resolución de Contrato.
PARTES : Wilma Quiroga de Daza c/ Miriam Ruth Quiroga Avila y otros.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en la forma deducido por Miriam Ruth Quiroga Avila en folios 198-201, en contra del auto de vista de fs. 177-178 pronunciado en fecha 27 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble seguido por Wilma Quiroga de Daza en contra de la recurrente y reconvención de ésta y sus hermanos litisconsortes, la contestación de fs. 206-207, el auto de concesión de fs. 208, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que la sentencia pronunciada en fs. 163 a 165 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones deducidas por los demandados reconventores, en consecuencia resuelta la venta de acciones del inmueble ubicado en la calle Gabriel René Moreno Nº 1720, y haber lugar a la división y partición judicial de este bien raíz entre la actora y los demandados, debiendo estos últimos restituir a aquella los 6.000 $us. que pagó a su común causante (madre), en la cuota de que les corresponde más los gastos funerales erogados al fallecimiento de esta última. En apelación deducida por Nelson Quiroga Avila por sí y en representación de Rita, Gaby, Rolando y Carmen Quiroga Avila y por Miriam Quiroga Avila, el tribunal ad quem confirma la resolución íntegramente conforme dispone el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ. Contra este auto de vista únicamente recurre en casación la co-demandada Miriam Ruth Quiroga Avila, el que se pasa a examinar tomando en consideración los arts. 250, 251, 253, 254, 258 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que para acoger favorablemente una nulidad con o sin reposición dentro de la previsión del art. 271-3) del mentado Adjetivo, todo recurrente debe observar en su recurso la regla o principio de especificidad que establece el art. 251-I) del anterior cuerpo legal, por aquello de que no hay nulidad sin texto legal que así lo establezca.
Con este precedente y tomando en cuenta los vicios acusados, se tiene:
que la demanda reconvencional que promovieron algunos demandados está dirigida contra la actora Wilma Quiroga de Daza, correspondiendo a ésta reclamar cualquier falta de citación con la misma, sin embargo, esta diligencia se ha cubierto y a mayor abundamiento la respuesta de la reconvenida cubre esa omisión conforme con el art. 129 del Código de Procedimiento Civil. Los reconventores si bien son sujetos principales en este proceso, sin embargo, por la naturaleza de sus demandas y las pretensiones que contiene cada una de ellas, ostentan la calidad de demandantes y por ende no precisan más citación que la del sujeto pasivo o del deber. De otro lado, toda nulidad como la expuesta debía ser planteada en las instancias inferiores, no siendo atendibles en casación, máxime si no existe atentado contra la norma invocada -art. 120-I) del Cód. de Pdto. Civ.- y menos al orden público.
Que en cuanto a la notificación con la sentencia a la recurrente, si bien es evidente que por error fue comprendida en la diligencia realizada a Nelson Quiroga Avila que se lee a fs. 166, no es menos cierto que al haber interpuesto apelación como se infiere del contenido del memorial de fs.168-170 que está también a nombre de Miriam Quiroga Avila y firmado por ella, toda omisión ha quedado cubierta, por lo que no hay infracción del art. 137-I, inc. 4-II del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Con referencia al recurso en el fondo sostiene la recurrente, que el documento de fs. 10 no constituye un contrato por ser un simple recibo el cual es nulo de pleno derecho. El recurso en esta parte pretende conjugar la demanda principal de resolución de venta de acciones inmobiliarias con la reconvención de nulidad del documento. El documento suscrito por María Avila de Quiroga no es un simple recibo, porque entraña una venta que tiene por objeto las acciones de derecho propietario de la indicada señora sobre la casa ubicada en la calle Gabriel René Moreno Nº 1720, con precio convenido en 12.500 $us., de los cuales recibió la suma de 6.000 $us. y el saldo debía pagarse en plazo indeterminado (brevedad posible). El contrato según la noción del art. 450 del Cód. Civ., se forma cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y cuando genera efectos reales como la venta de inmuebles, se perfecciona con el consentimiento de las partes -vendedor y comprador- como establece el art. 521 del mismo Código, no siendo exigible para su validez el requisito "forma o modo" señalado en el art. 452-4) ni está inmerso en el art. 491 del mentado Substantivo. Que entre la suscribiente del documento y Wilma Quiroga de Daza se estableció la relación jurídica de vendedora y compradora, generando derechos y obligaciones propias de la venta, por lo que la resolución por incumplimiento prevista en el art. 568 del repetido Código es legalmente admisible, tal como los de grado han reconocido y declarado, tenida cuenta que los reconventores no han probado por ningún elemento idóneo la nulidad del mencionado documento dentro del encaje legal del art. 549.
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