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TSJ

AS/0096/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2003Civil I
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 96 Sucre, 26 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Revisión extraordinaria de sentencia.

PARTES : Danne Herbas Delgadillo

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Danne Herbas Gutiérrez a fs. 22-26, el requerimiento del señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, la excusa de los señores Ministros de la Sala Penal Dres. Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y Carlos Tovar Gützlaff, los antecedentes del cuaderno procesal y,

CONSIDERANDO: Que sobre la recurrente existe una sentencia penal condenatoria pronunciada en el proceso penal seguido por María del Carmen Vargas Díaz en contra de Enrique Deheza López y otros, entre los que está comprendida la recurrente por los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica y complicidad en la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 199 y 23 con referencia al 335 y 203 del Código Penal, razón por la que fue condenada en aplicación del art. 44 del mismo cuerpo legal a cumplir la pena de reclusión de seis años en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, tal como se infiere de la sentencia de fs. 1-6 de 20 de febrero de 2001 pronunciada por el Juez 4o de Partido en lo Penal, confirmada por auto de vista de fecha 22 de junio de 2001, fallo que recurrido en casación fue declarado improcedente por Auto Supremo N° 191 de 22 de mayo de 2002 cursante en folios 11-12 del cuaderno procesal adjunto.

Que, Danne Herbas Gutiérrez interpone revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo del art. 309 incs. 3) 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuando correspondía invocar la normativa establecida por el art. 421 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, la finalidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia es anular sentencias condenatorias firmes con autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento y para su admisión exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 423 del Cód. de Pdto. Pen., según la causal que se invoque, sin que le sea permitido al tribunal de revisión apreciar y evaluar nuevamente la prueba que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y privativa de los órganos jurisdiccionales establecidos por ley.

Que la documentación acompañada de fs. 15 a 20 referida a registro domiciliario, certificados de conducta y antecedentes, de ninguna manera demuestran la no participación de la condenada en la comisión del delito atribuido, ni son nuevas e irrefutables, tampoco existe prueba alguna cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado o que demuestren el error en que hubiera incurrido el juzgador a tiempo de pronunciar la sentencia condenatoria. En consecuencia, la documental adjunta no tiene relevancia alguna, pues con ella no desvirtúa menos enerva los cargos acumulados al proceso.

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Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2003AS/0096/2003Fuente oficial