Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 96 Sucre, 07 de mayo de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de escritura pública
PARTES : Edmundo Ballesteros Aragón c/ Nelly Medrano Pimentel
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 interpuesto por Nelly Medrano Pimentel contra el auto de vista de fs. 201-202 pronunciado el 10 de mayo de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad y anulabilidad de escritura pública seguido por Edmundo Ballesteros Aragón contra la recurrente y Juan Alejandro Vargas Mamani y Beatriz Mollo Laura, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado cursante a fs. 170 a 173 pronunciada por el Juez de Partido 3º en lo Civil de la ciudad de Oruro, la que a su vez declara probada en parte la demanda solo en cuanto a la nulidad planteada y no así en cuanto a la anulabilidad también reclamada e improbada la demanda reconvencional, disponiendo quede sin efecto por nulidad la Escritura Pública signada con el Nº 207/99...."
Contra la resolución de vista, tanto la demandada Nelly Medrano Pimentel y a su tiempo Norma Susana Flores Pérez por Juan Alejandro Vargas y Beatriz Mollo Laura recurren de nulidad, pronunciándose el Auto Supremo Nº 95 de fs. 221 que anula obrados hasta el estado de notificar legalmente a los co-demandados Juan Alejandro Vargas y Beatriz Mollo Laura con el auto de vista de fs. 201 a 202. Cumplida aquella determinación, esta vez recurre de nulidad únicamente Norma Susana Flores Pérez en representación de Juan Alejandro Vargas y Beatriz Mollo Laura, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 227.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el art. 25 de la L.O.J., concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla legal que encuentra su base en la disposición prevista por el art. 31 de la C.P.E.
Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por un código especial -Código de Familia-, así lo establece el art. 197 de la C.P.E., principio constitucional recogido por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del Código de Familia.
Que, la competencia, al igual que la jurisdicción, es de orden público y sus reglas de aplicación son de observancia obligatoria. Se mide, entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda. Que únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable, no así la competencia en razón de la materia.
CONSIDERANDO: En la especie, el actor demanda a su esposa Nelly Medrano de Ballesteros y otros (compradores) la nulidad de la Escritura Pública Nº 207/99 de 22 de junio de 1999 alegando venta de cosa ajena, la ganancialidad del inmueble y lesión enorme, sosteniendo que el inmueble constituye parte de la comunidad de gananciales. Resume sus peticiones en "venta de cosa ajena" y "lesión enorme" y pide se ordene la nulidad y anulabilidad de la escritura pública referida, restaurando y reivindicando su derecho de co -propiedad en la cuota de la comunidad ganancialicia que le pertenece. Acción que es contestada a fs. 31 por la esposa demandada, quien alega que el inmueble motivo de autos es de su única y exclusiva propiedad.
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