Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 96 Sucre, 12 de abril de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Isabel Cáceres Zelaya c/ Sergio Chuquichambi Villca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-195, presentado por Sergio Chuquichambi Villca, contra el auto de vista de fs. 188-189, pronunciado el 17 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Isabel Cáceres Zelaya contra el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 197, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de divorcio, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, el 27 de octubre de 2004, emitió la sentencia Nº 86/04 de fs. 157-159, declarando probada la demanda de fs. 12-13, e improbada la reconvención de fs. 18-19, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial; ratificó la guarda de los hijos habidos en matrimonio a favor de la actora y estableció una asistencia familiar a favor de dichos menores de Bs. 350.-, con cargo al demandado, más el 50% de los víveres que anualmente recibe el demandado en la institución donde trabaja, estableció que el derecho de visita y permanencia del padre con sus hijos se regulará en ejecución de sentencia; sin fijar asistencia familiar a favor de la actora por no haber acreditado la falta de medios para subsistir, y al no haberse demostrado la existencia de bienes ni cargas de comunidad no se dispuso nada para ejecución de sentencia sobre este extremo.
En apelación deducida por la demandante por memorial de fs. 170, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la sentencia, mediante auto de vista Nº 016/2005 de fs.188-189, de 17 de enero de 2005, modificando la asistencia familiar en la suma total de Bs. 700.- en favor de la actora y sus tres hijos menores de edad, manteniendo subsistente en todo lo demás.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 194-195, interpuesto por el demandado, quien acusó: 1) La existencia de error en la apreciación de la prueba. 2) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 21 del Cód. Fam., fundamentando que el Tribunal ad quem, consideró únicamente la certificación de fs. 42, reiterada en fotocopia simple a fs. 182, donde consta su total ganado sin tomar en cuenta el líquido pagable que figura en la papaleta de pago de fs. 66 y la certificación de fs. 73, por una parte y por otra, que en todo el proceso la actora afirmó que sólo ella mantenía y atendía a sus hijos, lo que demuestra que cuenta con los medios suficientes para su subsistencia. 3) Concluyó pidiendo en forma confusa e imprecisa, que este Tribunal, "... casará el auto de vista recurrido, confirmando la sentencia del Juez a-quo ...".
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
Examinando cuidadosamente el memorial de interposición del recurso de casación, se tiene que el recurrente fija su atención en el monto de asistencia familiar de Bs. 700.-, que debe pagar.
I.- Sobre el particular, el recurrente realiza una amplia consideración sobre las papeletas de pago que contienen el monto de la remuneración que le corresponde, remarcando los diferentes descuentos que se practican de su haber mensual y su líquido pagable; afirmando que la asistencia debía ser fijada en un monto menor a Bs. 700.-, cantidad determinada en el auto de vista recurrido, que por tal motivo se habría incurrido en error de derecho.
II.- En este caso, el Tribunal ad quem observó las pruebas aportadas, considerando que la asistencia familiar se halla destinada a cubrir las necesidades del grupo familiar conformado por cinco personas, con el advertido que resulta un hecho futuro e incierto que la madre podría procurarse ingresos propios, es más se encuentra al cuidado de sus hijos, sin contar con vivienda propia.
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