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TSJ

AS/0096/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 96 Sucre, 1 de abril de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES : Hipólito Arce Quispe y otro c/ Isaac Gómez Mamani y

otro. Uso de instrumento falsificado y otros.

MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 406-408 interpuesto por Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2002 de 31 de octubre de fs. 402-403 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Hipólito Arce Quispe y Julián Fernández Arce en representación de Hugo Teofilo Arando Zambrana, Presidente de la Junta Vecinal de Huachacalla en contra de Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, estelionato, apropiación indebida y despojo, previstos y sancionados por los Arts. 203, 337, 345 y 351 todos del Código Penal, la no extinción de la acción penal; los requerimientos fiscales de fs. 414-416 y 425-426, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: que, la sentencia de fs. 380-386 falla declarando a Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López, absueltos de culpa y pena de los delitos de uso de instrumento falsificado, estelionato, apropiación indebida y despojo, previsto en los Arts. 203, 337, 345 y 351 del Código Penal, por existir prueba semiplena conforme el Art. 244 del Código de Procedimiento Penal. A su vez el Auto de Vista de 31 de octubre de 2002 de fs. 402-403 y vlta, revoca la sentencia apelada y declara a Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López autores de los delitos de uso de instrumento falsificado, estelionato, apropiación indebida y despojo, previstos en los Arts. 203, 337, 345 y 351 todos del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena de reclusión de seis años en la cárcel publica de Cantumarca de esa ciudad, con costas al Estado y la parte civil, así como al resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista mencionado de fs. 402-403 y vlta., Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López interponen el recurso de casación de fs. 406-408, señalando la violación de los Arts. 1311 del Código Civil, Art. 4 de la Ley de Participación Popular y 171 de la Constitución Política del Estado, alegando falta de personería, infracción de los Arts. 1287, 1289, 1297 y 1309 del Código Civil, también alegan que sin base legal, doctrinal y jurisprudencial se revoca la sentencia de primera instancia y se los condena sin prueba plena en la comisión de los delitos de uso instrumento falsificado, estelionato, apropiación indebida y despojo, por lo que existe infracción de la ley sustantiva, y piden la nulidad de obrados o se case el Auto de Vista declarándolos absueltos de culpa y pena, apoyados en los Arts. 307 Incs. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los datos que informan la causa se tiene:

La impugnación de los recurrentes aduciendo la falta de personería de los querellantes Virgilio Álvarez Arce e Hipólito Arce Quispe, quienes han actuado en virtud al mandato de poder de fs. 52-53, con personalidad jurídica reconocida -fs. 54- Al respecto, las personas jurídicas pueden actuar por medio de su representante, el que otorgó el testimonio de poder a favor de los mandatarios, por lo que no es cierta la violación de los Arts. 171 de la Constitución Política del Estado, 3 de la Ley Nº 1554 de Participación Popular y 51 del Código de Procedimiento Penal.

De las confesiones y demás pruebas aportadas en el proceso se infieren con suficiente claridad que la conducta de los encausados no se adecua a los tipos penales descriptos en los Arts. 203, 337, 345 y 351 del Código Penal; porque en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, no se ha acreditado que los imputados en la escritura del documento de propiedad de terrenos de Villacollo o Huancuri Chuiquito y de Huachacalla hicieron insertar o agregaron o reemplazaron parte del mismo, alterando la verdad del contenido o hubieren insertado declaraciones falsas o un hecho que el documento debe probar, consumado en el momento que se realiza la falsificación, la que no ha sido demostrada. En cuanto al delito de estelionato, no concurren los elementos que hubieran vendido o gravado bienes de propiedad de los querellantes, pues si bien existen fotocopias de transferencia de lotes de terrenos, estos corresponden a un contrato de venta de terrenos pertenecientes a comunarios de Villacollo -documentos que tienen valor legal mientras no sean declarados nulos o sin efecto por autoridad judicial- realizada a través de sus representantes en calidad de Corregidor y Secretario General de esa comunidad y ahora procesados, aspecto que se colige de fs. 342-348. En lo concerniente al delito de apropiación indebida, no concurren los elementos de apropiación de alguna cosa u objeto de propiedad de los querellantes de lo que implique la obligación de los imputados a entregar y devolver en un plazo, tampoco consta la negativa de restituir la misma o el valor que legítimamente se detenta. Y en lo relativo al delito de despojo, no consta que con violencia, amenazas, engaño, se hubiere despojado de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, producido invadiendo el inmueble o expulsando a los ocupantes o que las mencionadas transferencias se hubieren efectuado despojando o vendiendo los bienes propios de los querellantes.

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Datos del proceso

Demandante
Hipólito Arce Quispe y otro
Demandado
Isaac Gómez Mamani y
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2005AS/0096/2005Fuente oficial