Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 660/01
AUTO SUPREMO Nº 096 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Páfilo López y otros. c/ Planta Industrializadota de Leche PIL - La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-173 interpuesto por Felipe Sirpa, Dionisio Canqui Laredo y Pánfilo López contra el auto de vista No. 192/2001-SSA-II de 15 de septiembre de 2001 cursante a fs. 165 y su complementario de 12 de octubre de 2001 de a fs. 168, emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Planta Industrializadora de Leche (P.I.L) - La Paz; la respuesta de fs. 177-180, el auto concesorio del recurso de fs. 180 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 183, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 21 de febrero de 2001, pronunció la sentencia No. 25/2000 de fs. 113-114, declarando improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista No. 192/2001-SSA-II de 15 de septiembre de 2001, cursante a fs. 165, por el que confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, que se examina, en el que de manera concreta se acusa la violación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, formulado como de casación en la forma y en el fondo, se limita a realizar una extensa relación de antecedentes procesales y crítica al auto de vista, haciendo citas legales y referencia de otros fallos judiciales, omitiendo la cabal observancia de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., pues no especifica de manera clara, concreta y precisa cómo o de qué manera fueron violadas o aplicadas falsa o errónemente aquellas disposiciones que así acusa y, siendo así, correspondería declarar la improcedencia del recurso.
Sin embargo, existiendo ya una posición concreta sobre similar controversia a la debatida en el presente proceso, expresada mediante A.S. Nro. 620 de 10 de agosto de 2006 por la Sala Social y Administrativa Segunda, resulta fundamental remitirnos a los fundamentos expuestos en el mismo, por su importancia en relación al salario dominical reclamado y demandado en el caso de autos y que a continuación se exponen:
"I.- Respecto al trabajo en domingo, el art. 41 de la L.G.T., establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales, todos los domingos y los feriados declarados por leyes o por decreto.
El art. 55 de la L.G.T., complementado por el art. 23 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, establecen lo siguiente:
El derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, a favor de todos los obreros que en el curso de la semana hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato.
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