Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 96 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Reconocimiento judicial de paternidad
PARTES : Isabel Mónica Bernal García c/José Antonio Gamarra Delgado.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-118, interpuesto por José Antonio Gamarra Delgado contra el auto de vista de fs. 113-114, signado con el No. SCII-196/2006 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento judicial de paternidad seguido por Isabel Mónica Bernal García contra el recurrente, la respuesta de fs. 120 y vta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 95-97 de obrados, pronunciada el 21 de febrero de 2006 por la Jueza Tercera de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, se declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 5-6 e improbada la exclusión de paternidad, la falta de acción y derecho en la actora e inaplicabilidad de preceptos legales interpuestos como excepciones perentorias por el demandado, con costas. En consecuencia, declaró judicialmente la paternidad de Jorge Gamarra Delgado respecto de su hija menor Alejandra Bernal, nacida el 12 de enero de 2004, disponiendo que en ejecución de sentencia se curse provisión ejecutoria a la Dirección Departamental de Registro Civil a los efectos de su inscripción en los libros correspondientes con los apellidos Gamarra Bernal e inserción del nombre del padre en la casilla pertinente. De igual modo ordenó el cumplimiento de lo previsto por el artículo 210 del Código de Familia respecto a la satisfacción de los gastos de parto y la pensión por doce semanas cuyo monto total asciende a la suma de Bs. 800.-
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista No. SCII-196/2006 de 2 de mayo, cursante a fs. 113-114, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto, únicamente, la condena en costas al demandado.
En virtud a este fallo, el demandado recurrió de casación conforme sale a fs. 117-118 de obrados, acusando que la a quo de manera ultra petita se arrogó el derecho de las partes en cuanto al ofrecimiento de prueba, estableciendo en el inciso b) de los puntos de hecho a probar, la realización de la prueba de DNA, circunstancia que vicia el proceso de nulidad. Por otro lado, alega que no se le puede imponer el pago de la gestación, parto y pensión previstos en el artículo 210 del Código de Familia, porque nunca admitió su paternidad respecto de la hija de su demandante. Agrega, que el tribunal de alzada no valoró ningún medio de prueba conforme al artículo 476 del Código de Familia, concordante con los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y, 1296 del Código Civil. Con estos argumentos solicitó se resuelva el recurso conforme al artículo 271.4) -no dice de qué código- o en su caso se anule el proceso de acuerdo a los artículos 271.3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
Al respecto, el precedente jurisprudencial del Tribunal Supremo es uniforme, así, el AS No. 270 de 29 de agosto de 2005, corroborado por el Auto Supremo No. 4 de 8 de enero de 2007, entre otros, determinaron que: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272.2) del indicado procedimiento".
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
Finalmente, es pertinente precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de casación en el fondo, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que la aludida valoración de los medios probatorios constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de tales errores.
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