Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 96 Sucre, 28 de mayo de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Maltrato.
PARTES: Iris Salomón Pérez c/ Oscar Fernando Acevedo Landívar.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-218, interpuesto por Oscar Fernando Acevedo Landívar, contra el auto de vista Nº 153/2007 de 10 de abril de 2007 de fs. 214, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de maltrato seguido por Iris Salomón Pérez, contra el recurrente, la respuesta de fs. 222, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 47 de 1 de septiembre de 2006 cursante a fs. 173, complementada fs. 174 vta., declarando probada la demanda de Iris Salomón Pérez contra Oscar Fernando Acevedo Landívar sobre maltrato psicológico a la niña Iris Fernanda Acevedo Salomón, imponiendo la medida de advertencia conforme lo establece el art. 219 del C.N.N.A.
En apelación deducida por el demandado, por auto de vista 153/2007 de 10 de abril de 2007 de fs. 214, se confirma la sentencia apelada con costas.
Contra la resolución de vista, el demandado Oscar Fernando Acevedo Landívar, interpone recurso de casación a fs. 217-218, sin especificar si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, señalando que interpone recurso de casación de conformidad a los arts. 284 de la Ley 2026 con relación a los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., contra el auto de vista Nº 153/2007, solicitando al "Tribunal de alzada", fallar conforme a las disposiciones del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la doctrina y amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso planteado por Oscar Fernando Acevedo Landívar, no se ajusta a la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto si bien dice interponer recurso de casación, sin embargo no especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, consiguientemente no adecua su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., mucho menos señala con precisión cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo, que ameriten casación o la nulidad del proceso, limitándose a mencionar que el auto de vista recurrido no se adecua a la normativa especial que rige la materia, citando al efecto disposiciones de la Ley Nº 2026 y de la Convención de los Derechos del niño, aparentemente con la finalidad de sustentar su reclamo sobre, el derecho de visita que asiste al padre o la madre que no ha obtenido la guarda del hijo, aspecto éste sobre el que no versa el fallo recurrido ni tiene relación con el objeto del presente proceso, en el que se demandó al recurrente por maltrato psicológico de la menor Iris Fernanda Acevedo Salomón, imponiéndose en sentencia la medida de advertencia prevista en el art. 219 numeral 1) inc. a) de C.N.N.A, por haberse probado la demanda.
Mostrando 11 de 22 parrafos.