Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 354/06
AUTO SUPREMO Nº 096 - Social Sucre, 04 de marzo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Manuel Clavijo Leaño y otros c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 446-452 interpuesto por Juan Manuel Clavijo Leaño, por si y en representación de varios extrabajadores del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el auto de vista Nº 052/2006 SSA-II de 3 de marzo de 2006 (fs. 438-439) complementado en 25 de marzo de 2006 (fs. 443), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social de reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales que siguen Juan Manuel Clavijo Leaño y Gilda Maritza Caballero Salazar, por sí y en representación de Aleida Roxana Vega de Altamirano, Virginia Carolina Mavrich de Fernández, Martha Veruska Canido Arteaga, Rosemary Virginia Pacheco Quiroga, Andréa Verónica Pozo Basaure, Augusto Tomás Montecinos Bernal, René Omar Alcocer Hernández, Percy Antonio Belmonte Cornejo, Yasmir Marcela Kosiner Asín, Alexandra Corina Irene Macías Luján, Silvia Roxana Soria Galvarro Echeverría, Rudy Alfonso Delgadillo Wayar, Vicente García Quintana, Jorge Santillán Gonzáles, William Peter Quiroga Padilla, Franci Alicia Mendizábal Céspedes, Dalia Vivado Monasterios, Jorge Ignacio Gómez Fernández, Debie Katherine Balderrama Rubin De Celis, Jenny Patrocia Zubiera Terrazas y Fausto Flores Salazar, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; la respuesta de fs. 455-463, el auto de concesión del recurso Nº 177/06 SSA-II de 28 de abril de 2006 (fs. 464), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 99/2004 de 2 de diciembre de 2004 (fs. 215-228), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-28 y probadas en parte las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada y de pago, interpuestas por la parte demandada mediante memorial de fs. 58-62 de obrados, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su representante legal, pague a los actores, las sumas correspondientes que cursan en las liquidaciones de fs. 223-228, por concepto de bono de antigüedad y horas extras, según los casos.
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 052/2006 SSA-II de 3 de marzo de 2006 (fs. 438-439), complementado en 25 de marzo de 2006 (fs. 443), se confirma en parte la sentencia 99/2004 de 2 de diciembre de 2004, y dispone excluir el concepto de horas extraordinarias por no corresponder el pago, por los fundamentos expuestos en el fallo, sin costas por ser doble apelación.
Que, contra el mencionado auto de vista Nº 052/2006 SSA-II de 3 de marzo de 2006 (fs. 438-439), complementado en 25 de marzo de 2006 (fs. 443), los demandantes a través de su apoderado, interponen recurso de "nulidad y casación en el fondo", acusando, en lo que respecta al pago del bono de antigüedad reclamado, la incorrecta valoración de la prueba, interpretación y aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento, aplicación indebida (por omisión) de los arts. 162 y 81 de la C.P.E., violación del art. 161-c) del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 1311 del Cód. Civ. y; con relación a las horas extraordinarias, que también demandan, acusan igualmente, la violación de los arts. 46, 50, 55 de la L.G.T. y 36 de su Reglamento, D.S. Nº 05220 de 15 de mayo de 1959, 162 de la C.P.E., D.S. Nº 21137 de 30 de mayo de 1985, como "violaciones adicionales", se refieren a las disposiciones contenidas en los arts. 41, 150, 169, 179, y 3-h) del Cód. Proc. Trab., D.S. de 18 de octubre de 1938 y 236 del Cód. Pdto. Civ., concluyen con el petitorio de que se remitan obrados a la Corte Suprema de Justicia, para que dicho Tribunal caseel auto de vista y deliberando en el fondo falle declarando probada su demanda, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, no obstante la deficiente formulación del recurso, que los recurrentes denominan extraña y contradictoriamente de "nulidad y casación en el fondo", alegando al mismo tiempo, de manera confusa, cuestiones de fondo y forma, sin discriminar que ambos recursos responden a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, con olvido de adecuar debidamente su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a su procedencia, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, corresponde dejar establecido:
1.- Que, el Tribunal ad quem, emitió el auto de vista recurrido, confirmando en parte la sentencia de primera instancia, pronunciándose puntualmente sobre los aspectos que hacen al fondo de la litis y que están referidos al pago del bono de antigüedad y horas extraordinarias de trabajo, determinando:
a.- En relación al bono de antigüedad reclamado, con base a la prueba aportada en el proceso, que si bien la entidad demandada no aplicó en forma correcta el cálculo de este beneficio, dicha omisión fue reparada en unos casos en forma total y en otros parcialmente a través del reconocimiento del reintegro realizado por la parte patronal, prueba cuyo análisis y valoración en sentencia (inc. e) fs. 219), dio lugar al reconocimiento del reintegro correspondiente, aplicando el art. único del D.S. Nº 23474, sobre la base de los salarios mínimos dispuestos por los D.S. Nos. 26547, 27049 y 27654, en favor de quienes se aplicó el cálculo errado, por el tiempo de trabajo no prescrito conforme el art. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., con la aclaración de que este derecho colateral no nace con la ruptura de la relación laboral, sino a la conclusión del mes trabajado porque su percepción es mensual, dando lugar al cómputo de la prescripción a partir del mes concluido, por una parte y, por otra, que al aplicar el instituto de la prescripción, no se vulneró el art. 162 de la C.P.E., porque el mismo no afecta el derecho sino la acción de tutela que los actores no hicieron valer dentro del plazo legal en relación a las gestiones comprendidas entre 1993 y 2000, no pudiendo aducirse como defensa el desconocimiento de la norma legal, por ser obligatoria desde su publicación presumiéndose su conocimiento erga ommes, de acuerdo a la previsión del art. 81 de la C.P.E., y;
b.- En lo que respecta al pago de horas extraordinarias, determinó que no corresponde el pago, en razón de que la entidad demandada, pagó a los actores una prima extraordinaria en compensación del trabajo que excede de la jornada normal de 8 horas, por la naturaleza de las tareas realizadas en una institución bancaria, modalidad de pago que se aplica a todas las entidades del rubro, reconociendo que los Laudos Arbitrales, comportan verdaderas sentencias con autoridad de cosa juzgada al tenor de los arts. 218 y 222 del Cód. Proc. Trab., como en la especie, el Laudo Arbitral de fs. 203-207, aprobado por Resolución Suprema Nº 204244 de 23 de marzo de 1988, prueba que al ser de conocimiento de los actores no fue observada (fs. 92-100 y 101).
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