Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-111-06-S
AUTO SUPREMO Nº 96 Sucre, 02 de Octubre de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Ignacio Lomas Gutiérrez c/ Universidad Mayor de San Andrés
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 204 vlta, interpuesto por Jorge Ocampo Castelú en representación de la Universidad Mayor de San Andrés UMSA, contra el Auto de Vista Nº 141 de fecha 17 de abril de 2006 cursante a fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Ignacio Lomas Gutiérrez contra la institución recurrente, memorial de respuesta de fs. 207 a 211 vlta, auto de concesión del recurso de fs. 212, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 366/05 de 8 de Septiembre del mismo año cursante de fs. 130 a 134 vlta., declarando probada parcialmente la demanda interpuesta por Ignacio Lomas Gutiérrez a fs. 49 a 53 de obrados, con costas. Disponiendo que en ejecución de fallos la Universidad Mayor de San Andrés, pague en favor de Ignacio Lomas Gutiérrez por concepto de daño económico la suma de 80.000 $us, en el término de tercero día. Resolución de primera instancia, apelada por Jorge Pascuali Cabrera en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, e impugnada en parte por Ignacio Lomas Gutiérrez, mediante memoriales de fs. 139 a 142 y 145 a 147 respectivamente, que fueron resueltas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 141 de 17 de abril de 2006, cursante a fs. 194 a 195, confirmando la sentencia de primera instancia, sin costas, de acuerdo al art. 237-I) numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Jorge Ocampo Castelú en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, interpuso recurso casación en el fondo a través del memorial de fs. 200 a 204 vlta., acusando la violación del art. 253, inc.3) del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor demandó el pago de $us. 500.000.-, y no demandó concretamente la devolución de $us. 80.000.-, que fueron cancelados como efecto del desistimiento ofrecido por la UMSA; acusa error de hecho por no haber compulsado las pruebas, así como la vulneración del art. 984 del Código Civil, al no haber considerado que las personas jurídicas no cometen delitos, sino por personas físicas, por lo que la Universidad no puede cancelar ningún daño al demandante. De otro lado acusa la aplicación indebida del art. 948 del Código Civil, debido a que su aplicación solo se da, entre personas físicas y concluye solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista de fs. 194-195 declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II.- Que, así relacionado el expediente en función del recurso de casación en el fondo, del examen de antecedentes que informan el proceso, tenemos:
En cuanto a la supuesta violación del art. 253, inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.- De la revisión cuidadosa del expediente, no se evidencia violación alguna a dicha disposición procesal civil, considerando, que se comete error de derecho cuando en los fallos de instancia la autoridad judicial no reconoce a las pruebas el valor que les da la ley o les da un valor diferente a la prueba tasada, que en forma expresa les atribuye la ley, como por ejemplo los documentos o la confesión, conforme lo disponen los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil;
En autos a través de la valoración de la acción intentada por Ignacio Lomas Gutiérrez que realiza el recurrente, alega, que en ella el actor, "demanda el pago de la suma $us 500.000.- por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios" amparado en los arts. 294 y 984 del Código Civil, más no demandó la devolución de $us. 80.000.- que canceló como efecto del desistimiento ofrecido por la UMSA. Que un proceso ordinario civil no podía revisar o revocar la resolución Nº 30/2005 de 13 de marzo de 2005, emitido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por estar ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto es pertinente la siguiente aclaración, la demanda de fs. 49 a 53 vuelta, versa sobre pago de daños y perjuicios morales y patrimoniales, ocasionados por la persecución penal de la que fue objeto el demandante, a través del cuál, se le ha causado daño moral y patrimonial, sin que se intente ninguna revisión de resolución alguna, emanada de autoridad competente en materia penal; a contrario sensu este documento ejecutoriado sirve de base en calidad de prueba para fundar la presente acción, que como se tiene dicho no se ha valorado de forma alguna por que no correspondía hacerlo, por el contrario, ha sido acogida la acción en virtud de los arts. 294 y 984 del Código Civil, en el entendido de que la obligación tiene como fuente un hecho generador, en éste caso, el haber sido perseguido penalmente en forma indebida ocasionándole daños morales y patrimoniales. El art. 984 mencionado, prevé que, "quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento", estos antecedentes nos llevan a la convicción de que la demanda versa únicamente sobre pago de daños y perjuicios y en ningún momento intenta la revisión de los actuados procesales realizados en materia penal, como lo afirma el recurrente.
Asimismo, el comentario anterior es de aplicación en lo referente a la acusación de error de hecho, el que se manifiesta, en circunstancias en las que el juzgador valora otro tipo de pruebas, como por ejemplo la testifical, pericial y otras y, abandona las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, caso en el qué, puede incurrirse en error de hecho cuando se cree que se ha probado o negado un hecho, que está en contra de lo aseverado por un documento auténtico.
En autos, conforme se tiene dicho, la demanda ordinaria civil no se encuentra dirigida a la revisión de fallos ejecutoriados en materia penal, por el contrario estos documentos de fallos ejecutoriados, sirven de base a la acción de pago de daños y perjuicios ocasionados por la persecución penal a la que fue sometido el demandante, por lo que equivocadamente considera el recurrente que en este punto se habría incurrido en error (de hecho), puesto que contrariamente a dicha afirmación, los jueces de grado, han resuelto la causa de conformidad con el petitum, valorando la prueba en su conjunto, declarado los hechos conforme a su criterio legal, sin que por ello hayan incurrido en error de derecho o error de hecho.
Mostrando 15 de 30 parrafos.