Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 96/2009
EXP. N°: 231/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Presentada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales "24 de Septiembre" representado por Daen Roberto Foronda Franco contra Superintendente General a.i. SIREFI
FECHA: 24 de marzo de 2009.
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VISTOS EN SALA PLENA: El incidente promovido a fojas 65-66 y vuelta por Roberto Foronda Franco en representación legal de "Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre", observando la notificación realizada a fojas 64, el informe del Ministro Tramitador Héctor Sandoval Parada, y
CONSIDERANDO: Que, el incidentista solicita la nulidad de la diligencia de notificación mediante cédula del Auto Supremo Nº 132/2008 de fojas 64, por el que este Tribunal Supremo rechazó la demanda contenciosa administrativa, presentada fuera del plazo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta forma de notificación vulnera el debido proceso, la igualdad jurídica y sobre todo el derecho a la defensa, apoyando su petición, manifiesta:
I.- Que según nuestra normativa procesal civil las notificaciones con las providencias emergentes de un proceso, una vez iniciado, se las debe hacer en secretaría del juzgado o tribunal, conforme lo establece el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 14 de la Ley 1760, esta forma de notificación constituye la regla y la excepción la establece el artículo 137 de la misma normativa civil, que dispone en qué casos concretos no debe notificarse conforme lo establece el art. 135 de la normativa civil citada.
II.- Agrega que en el caso de autos correspondía aplicar expresamente lo establecido en el inciso 4) del citado artículo 137, que de manera meridiana establece que las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, deben ser notificados mediante cédula en el domicilio señalado por las partes, es decir en el domicilio procesal, mas aún si el Auto Supremo de rechazo de demanda tiene éste carácter, pues pone fin a la pretensión jurídica.
Esta irregularidad, - según su criterio- vicia de nulidad la notificación de fojas 64, por lo que solicita, se declare la nulidad de la esta diligencia, a efecto de sanear el proceso, disponiendo nueva notificación conforme a derecho.
CONSIDERANDO: De los argumentos expuestos y previo análisis de los actuados que cursan en el expediente, se establece:
Que, la nulidad de citación, es viable sólo por falta de citación o cuando no se ajusta a los preceptos establecidos por ley, (artículos 128 del C.P.C. y 247 L.O.J.), en el caso de autos se plantea nulidad de la diligencia de notificación que nada tiene que ver con la nulidad de citación por una parte y por otra la nulidad solicitada, sólo es posible si no cumple las formalidades establecidas por ley, extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto la diligencia de notificación practicada en Secretaria de Cámara de Sala Plena, cursante a fojas 64, no contradice la norma prevista en la segunda parte del artículo 133 del C.P.C., y menos contradice el parágrafo II del artículo 137 de igual normativa civil, por cuanto la demanda principal, actuado donde el recurrente constituye domicilio, como se tiene explicado, no fue admitida por el Tribunal Supremo, por tanto no nace el supuesto fáctico del artículo 137 parágrafo II, es decir, no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la constitución de domicilio procesal, para exigir se practique la diligencia de notificación conforme prevé esta norma procesal.
Al respecto la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que tratándose de demandas en única y ultima instancia, como el caso de autos, se tiene como domicilio de las partes la Secretaría de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la notificación mediante cedula practicada en la diligencia de fojas 64, es correcta.
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