Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 96 Sucre, 21 de abril de 2010
Expediente: Nº 13-06-S
Partes: Víctor Choque Paco c/ Enriqueta Chambi Vda. de Portillo
Distrito: Oruro
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 206 a 207 vlta., presentado por Benito Villca Nina contra el Auto de Vista N° 030/2006 de 24 de febrero, cursante de fs. 202 a 203 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por Víctor Choque Paco contra Enriqueta Chambi Vda. dePortillo y el recurrente, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución y
CONSIDERANDO: Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 26 septiembre de 2005 el juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 896/05 de fs. 182 a 185 vlta., declarando probada la demanda de fs. 23 a 24 e improbada la reconvención formulada por Benito Villca Nina a fs. 124; asimismo, declaró probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el reconvencionista de fs. 127 y vlta., e improbada la excepción de prescripción deducida por "Enriqueta Chambi Jaimes de Torrico" (sic), en cuyo mérito declaró la nulidad de la escritura pública N° 373/98, así como de su protocolo y de la partida N° 696 del Libro de Propiedades de la Capital de 1999, ordenando además el pago de daños y perjuicios en la suma demandada de Bs.10.000, con cargo al demandado Benito Villca Nina.
Promovida la apelación por el referido demandado de fs. 188 a 190 vlta., la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, mediante Auto de Vista N° 030/2006 de 24 de febrero, cursante de fs. 202 a 203 vlta., confirmó la sentencia impugnada con costas.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación o nulidad de fs. 206 a 207 vlta., en el que Benito Villca Nina denunció la infracción del art. 3277) del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que no expuso el derecho en que se funda la demanda donde se mencionó de manera general el art. 549 del Código Civil, sin especificar la causal de nulidad, citando además el art. 1279 del Código Civil que no tiene relación con el presente caso. Señala también que las excepciones previas que opuso de fs. 119 a 120 no fueron resueltas por el a quo, constando a fs. 129 y vlta., la relación de excepciones perentorias, lo que implica la infracción de los arts. 188 incs. 1 y 2), 338-II y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señala que solamente el fue condenado a la cancelación de daños y perjuicios, no así la demandada principal Enriqueta Chambi, circunstancia que no cuenta con la fundamentación legal pertinente vulnerando el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, denunció la infracción del art. 135 - I del Adjetivo Civil, por notificaciones incorrectas con las providencias de fs. 175 vlta., 177 vlta., 179 vlta., y 180; que el tribunal ad quem citó indebidamente el art. 104-I del Código de Procedimiento Civil, al resolver el punto 5 del memorial de apelación, que no tiene relación alguna con el tema.
Finalmente, los argumentos anteriormente relacionados fueron retirados en el memorial de fs. 217 a 221, presentado en el marco de lo previsto en el art. 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir mejora de recurso.
Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, casando la sentencia de primera instancia y el auto de vista.
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